Última revisión
25/08/2023
La Dirección General de Tributos se pronuncia sobre la tributación de los «walking tours»

En la reciente consulta vinculante (V1886-23), de 29 de junio de 2023, la Dirección General de Tributos ha señalado que la entrada a los denominados «walking tours» tributará al 10 % en la medida en que se trata de un espectáculo teatral en vivo. Además, los servicios prestados por actores y técnicos, cuando dichos servicios se realicen en el desarrollo de su actividad profesional, se entiendan referidos a una obra teatral y se presten al organizador de la misma, tributarán también al tipo impositivo reducido del 10 %.
En la consulta formulada, se planteaba el tipo de IVA que resultaba aplicable a las entradas a los denominados «walking tours», que consisten en rutas turísticas por determinados lugares emblemáticos de una ciudad, pero que no son realizados por guías turísticos al uso, sino por actores o cómicos cuyo tour lo llevan a cabo mediante una teatralización a lo largo de toda la duración del mismo, recreando escenas de la época o relacionadas con los lugares en cuestión.
El artículo 91.uno.2.6º de la LIVA dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 % a:
«6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo».
En consecuencia, la entrada a la representación objeto de consulta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 % siempre que pueda considerarse como la entrada a un teatro y, en todo caso, a un espectáculo cultural en vivo.
Por otra parte, en relación con el IVA aplicable a los servicios prestados por los técnicos y actores que participan en dicha representaciones, el artículo 91.uno.2.13º, de la LIVA establece que se aplicará el 10 % a las siguientes prestaciones de servicios:
«13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales»
La DGT señala que, como técnicos de espectáculos, en su caso, deben incluirse a las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de la representación o ejecución de los espectáculos, incluidas en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial regulada en el citado Real Decreto 1435/1985, siempre y cuando la prestación de servicios se realice en calidad de empresario o profesional conforme a la normativa del IVA y, en consecuencia, sus servicios técnicos o auxiliares están sujetos al mismo.
La aplicación del tipo reducido exige que los servicios sean prestados a productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales. A estos efectos, se considera organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
De igual forma, de conformidad con el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, de fecha 26 de abril de 2023, para la determinación del tipo impositivo aplicable del IVA se considerarán:
- Obras teatrales: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y las literarias en cuanto estas últimas sean objeto de recitación o adaptación para la escena, obras todas estas a las que puede unirse, o no, una interpretación o ejecución musical y/o una proyección de imágenes. Se consideran comprendidos entre los espectáculos o representaciones de obras teatrales, entre otros, los espectáculos de teatro, de danza, ballet o baile, de circo, de magia o ilusionismo, de cómicos o humoristas, de cuentacuentos, de marionetas/títeres/guiñol, de mimo, de variedades, de video proyecciones de imágenes y video mapping.
- Obras musicales: las que se expresan mediante una combinación de sonidos, a la que puede unirse, o no, un texto literario o una proyección de imágenes. Se consideran comprendidos entre los espectáculos o representaciones de obras musicales, entre otros, los espectáculos de música de todos los géneros, así como los conciertos y actuaciones de músicos, cantantes, solistas, cantautores, directores de orquestas, directores de coros y demás integrantes de un grupo o conjunto musical (incluidos coros, conjuntos vocales y orquestas) y de disc-jockeys.
Señala la Dirección General de Tributos que el lugar donde se produzca su actuación, el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios, ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra, no tienen trascendencia a efectos de aplicar el tipo de reducido del IVA.
Por tanto, tributarán al 10 % en el IVA los servicios prestados por actores o cómicos o técnicos en el desarrollo de su actividad profesional, a los organizadores de obras teatrales o musicales.
