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Última revisión
05/05/2026

TS: la familia extensa puede impugnar resoluciones de protección de menores sin haber ejercido la guarda

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Materias: civil

Fecha: 05/05/2026

La sentencia rechaza limitar la legitimación de abuelos, tíos u otros familiares al supuesto de haber desempeñado ya una guarda de hecho.

La familia extensa puede impugnar resoluciones de protección de menores sin haber ejercido la guarda

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 589/2026, de 16 de abril, ECLI:ES:TS:2026:1727, estima un recurso de casación y declara que la familia extensa puede estar legitimada para oponerse a resoluciones administrativas en materia de protección de menores, aunque no haya ejercido previamente funciones de guarda, siempre que haga valer una pretensión jurídicamente reconocible de integración del menor en su entorno familiar biológico.

La resolución fija una pauta interpretativa del apartado 1 del artículo 780 de la LEC y rechaza una lectura restrictiva que limite la legitimación de abuelos, tíos u otros familiares al supuesto de haber desempeñado ya una guarda de hecho. Para la Sala, cuando esos familiares invocan una alternativa de acogimiento o integración en la familia extensa, prevista y preferida por el ordenamiento en función del interés superior del menor, existe un interés legítimo y directo que permite el acceso al proceso.

Adopción de la menor en desamparo

El litigio se originó tras la declaración de desamparo de una menor nacida en 2020, cuya tutela fue asumida por la Administración a los dos días de su nacimiento. Posteriormente se acordó su acogimiento en familia ajena y, tras valorarse negativamente el plan de intervención seguido con los progenitores biológicos, la Comisión Provincial elevó propuesta de adoptabilidad y de guarda con fines de adopción en favor de una familia de la bolsa regional.

En ese contexto, dos tías-abuelas promovieron oposición judicial a las resoluciones administrativas. Una de ellas manifestó expresamente su disposición a acoger a la menor y su interés en promover su adopción. La propia Administración llegó a citarla para una entrevista de valoración y acordó comunicar a la Comisión Regional de Adopción la conveniencia de examinar su posible idoneidad como alternativa familiar.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y reconoció la legitimación activa de las demandantes, aunque no declaró la idoneidad de ninguna de ellas ni sustituyó la valoración propia de la entidad pública. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Cuenca revocó esa decisión al entender que la familia extensa solo queda legitimada si, además del vínculo familiar, ha ejercido de manera real y efectiva funciones de guarda sobre el menor.

Prevalece la permanencia en la familia de origen

El Tribunal Supremo corrige ese criterio a partir de una lectura sistemática del artículo 780.1 de la LEC junto con la normativa sustantiva de protección de menores. En su razonamiento conecta ese precepto con el artículo 173 bis del Código Civil, que contempla el acogimiento familiar en la propia familia extensa o en familia ajena, y con diversos preceptos de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que imponen como criterio rector el interés superior del menor, la prioridad de permanencia en la familia de origen cuando sea posible y positiva, y la preferencia por medidas de protección familiares y estables.

La sentencia toma en consideración además la normativa autonómica entonces vigente en Castilla-La Mancha, que daba preferencia a la reagrupación del menor con su familia extensa y a su designación como acogedora si acreditaba aptitud suficiente.

No son terceros ajenos al conflicto. La Sala destaca que las recurrentes no comparecen como personas extrañas al procedimiento, sino como familiares que hacen valer una pretensión normativamente amparada: ser consideradas para el acogimiento y, en un caso, también para la adopción, dentro de la prioridad legal de integración en la familia extensa.

Rechazo de una exigencia circular. El Supremo considera incorrecto exigir el previo ejercicio de la guarda para reconocer legitimación, porque ello llevaría a una consecuencia circular: se niega el acceso al proceso por no haber asumido una guarda que precisamente no pudo llegar a materializarse al no haberse culminado la valoración administrativa de esa alternativa familiar.

Legitimación e idoneidad no son lo mismo. La sentencia distingue con claridad entre la legitimación procesal para impugnar resoluciones administrativas y la idoneidad material para asumir el acogimiento o la adopción. La primera exige interés legítimo y directo; la segunda requiere un juicio de fondo sobre aptitud, conveniencia y beneficio para el menor. Confundir ambos planos, advierte la Sala, cierra indebidamente el acceso a la jurisdicción.

El peso del interés superior del menor

El Tribunal enmarca su decisión en una jurisprudencia que propugna flexibilizar el rigor procesal en procedimientos de protección de menores. Recuerda la doctrina constitucional sobre la necesidad de ofrecer una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en procesos de desamparo, acogimiento y adopción, así como la exigencia de ponderar de forma reforzada el interés superior del menor.

También invoca el apartado 2 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de participar en los procedimientos relativos a la separación del niño de su entorno familiar y dar a conocer sus opiniones.

En esa misma línea, la Sala subraya que la propia Administración reconoció en la práctica un interés legítimo real y concreto a una de las recurrentes, al citarla para valorar su idoneidad y al acordar que esa posible alternativa familiar podía afectar a la continuidad del proceso de adopción.

Legitimación de las tías-abuelas en el proceso

El Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca y devuelve las actuaciones a ese tribunal para que dicte una nueva resolución pronunciándose sobre los restantes motivos de apelación, esta vez partiendo de la legitimación activa de las demandantes.

La sentencia no decide qué medida de protección resulta finalmente más adecuada para la menor ni declara la idoneidad de las recurrentes para el acogimiento o la adopción. Lo que resuelve es una cuestión procesal de gran alcance: en los procedimientos de oposición del artículo 780 de la LEC, la legitimación de la familia extensa no queda reservada a quienes ya hayan ejercido de hecho la guarda del menor.

El criterio facilita el control judicial de las decisiones administrativas en materia de protección de menores cuando familiares biológicos invocan una alternativa de integración en la familia extensa prevista por la ley. Para operadores jurídicos y entidades públicas, la sentencia obliga a diferenciar entre el derecho a acceder al proceso y la posterior valoración de fondo sobre la medida más beneficiosa para el menor.

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