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Última revisión
28/11/2023

Los préstamos personales ajenos al pago de la vivienda familiar son una carga del matrimonio

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Materias: civil

Fecha: 28/11/2023

La Audiencia Provincial de Murcia da respuesta a la controversia planteada en relación a si un préstamo personal debe ser considerado como carga del matrimonio según el artículo 1362.1ª del CC.

Los préstamos personales ajenos al pago de la vivienda familiar son una carga del matrimonio
Los préstamos personales ajenos al pago de la vivienda familiar son una carga del matrimonio


La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia n.º 649/2023, de 25 de mayo, ECLI:ES:APMU:2023:1882 trae causa de una disolución de un matrimonio donde se adoptaron diferentes medidas patrimoniales, como la que es objeto del recurso de apelación, que se refería a la medida relativa a la que el esposo asuma el pago de un préstamo personal con un capital pendiente de 15.214,44 euros.

En primera instancia se desestima la medida solicitada por la esposa referida al pago del referido préstamo personal por el marido, con fundamento en que tales cuestiones habrían de resolverse en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial.

La esposa, disconforme con tal pronunciamiento, basa su recurso en que la jurisprudencia aludida se refiere a préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar, por lo que no debe ser considerara carga del matrimonio, sino una deuda de la sociedad de gananciales. En el presente caso, al tratarse de un préstamo de carácter personal que no se dedicó al pago de la vivienda familiar sí debe considerarse como carga del matrimonio.

Por lo tanto, la controversia en este caso planteada es si el referido préstamo personal tiene la consideración de carga del matrimonio en los términos establecidos en el artículo 1362.1ª del CC, o bien es una deuda de la sociedad de gananciales.

Así, de acuerdo con el mencionado artículo 1362.1ª del CC podemos definir cargas del matrimonio como: «los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos».

Pero ¿qué decide la audiencia en este caso? estimar el recurso de la esposa al entender que el préstamo personal es una carga del matrimonio y no de la sociedad de gananciales, con el tenor literal siguiente:

«De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso dada la naturaleza del préstamo personal citado como carga del matrimonio y por tanto objeto de resolución en este procedimiento, así como la desproporción existente entre los ingresos económicos de los esposos, al resultar en principio de mayor entidad cuantitativa los percibidos por el Sr. Marco Antonio , procede acordar que dicho cónyuge asuma el pago de las cuotas del referido préstamo personal sin perjuicio de su liquidación final en el correspondiente procedimiento liquidatorio ganancial».







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