Última revisión
Los matrimonios o parejas de hecho internacionales podrán elegir la ley a aplicar en caso de separación o fallecimiento.
En julio del año 2016 se publicaban en el DOUE el
Con excepción de determinados artículos que entraban en vigor en fechas concretas, ambos reglamentos entrarían totalmente en vigor el 29 de enero de 2019.
Desde ese mismo día cualquier matrimonio o pareja de hecho formada por dos personas nacionales de distintos países podrán elegir qué legislación quieren que se les aplique en caso de separación, divorcio o fallecimiento. De esta forma, estos dos reglamentos europeos unifican las reglas de conflicto normativo sobre el tribunal competente y la ley aplicable en materia de regímenes económico-matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones de hecho registradas.
El artículo 20 del Reglamento 2016/1103 y Reglamento 2016/1104, señala que:
?La ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento se aplicará, aunque no sea la de un Estado miembro?.
En relación con la elección de la ley aplicable para el caso de parejas casadas, el artículo 22 expresa:
?1. Los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes:
a) la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o
b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo.
2. Salvo acuerdo en contrario de los cónyuges, todo cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtirá efectos en el futuro.
3. Ningún cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley?.
Para la elección de la ley aplicable por parte de uniones de hecho registradas, el artículo 22 del Reglamento 2016/1104 dispone lo siguiente:
?1. Los miembros o futuros miembros de una unión registrada podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada, siempre que dicha ley atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada y que se trate de una de las siguientes leyes:
a) la ley del Estado en el que los miembros o futuros miembros de la unión registrada, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo;
b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los miembros o futuros miembros de la unión registrada en el momento en que se celebre el acuerdo, o
c) la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.
2. Salvo acuerdo en contrario de los miembros de la unión registrada, todo cambio de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada efectuado durante la vigencia de la unión solo surtirá efectos en el futuro.
3. Ningún cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley?.
Ambos acuerdos deberán hacerse por escrito, fechado y firmado por los cónyuges.