Última revisión
03/07/2018
La mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento

[ R-1476624 ]
**
Se plantea si la comunicación por el obligado tributario de su intención de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda al presentar dentro de plazo su autoliquidación, constituye una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento capaz de producir el efecto de suspender la ejecución de la deuda y de iniciar el correspondiente procedimiento que obligue a la Administración tributaria a resolverlo requiriendo, en su caso, la subsanación de defectos.
El TEAC no comparte la postura del TEAR. ? No cabe equiparar la manifestación de la intención de solicitar el aplazamiento, por muy acreditada que esté, con la efectiva solicitud de éste.
La mera manifestación de la intención de solicitar el aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no pueda tenerse por una solicitud de aplazamiento ?defectuosa? (por no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el artículo 46 del RGR) como propugna el TEAR, razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella, a saber:
(i) el inicio del correspondiente procedimiento que habrá de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento tras el requerimiento de subsanación de defectos que fuera necesario y
(ii) la suspensión del inicio del período ejecutivo.
Sobre la manifestación de la intención de solicitar en el futuro un aplazamiento o fraccionamiento ya se pronunció este Tribunal en sus resoluciones de 16 de abril de 2012 (RG 47/2011 y 57/2011). En ellas se señaló:
?TERCERO : La única solicitud de aplazamiento/fraccionamiento que obra en el expediente es la realizada en el escrito día 3 de septiembre de 2010, una vez finalizado el periodo voluntario de pago de la deuda. En ese escrito se expresa con toda claridad y concreción la voluntad de formular la solicitud mediante el mismo.Pero esto no es el caso del correo electrónico de 2 de agosto de 2010, y por ello no constituye una solicitud formal de aplazamiento/fraccionamiento; se limita a decir que ?vamos a solicitar el fraccionamiento?. No se trata de que estuviera incompleta y se hubieran subsanado posteriormente sus deficiencias, al amparo del artículo 46.6 del RD 939/2005, sino que constituye el anuncio de una solicitud futura pero no la solicitud misma. En cuanto a supuestas solicitudes anteriores que se dice que fueron instadas antes de la emisión de la providencia de apremio, ni constan en el expediente ni se han aportado por la interesada, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta?.
CRITERIO TEAC
La mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento -aunque defectuosa-, al no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella, a saber: ni supone el inicio del correspondiente procedimiento que habría de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento tras el requerimiento de subsanación de defectos que fuera necesario ni la suspensión del inicio del período ejecutivo.
Unificación de criterio

