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Última revisión
31/05/2022

Se modifica el modelo 490 de autoliquidación del Impuesto sobre determinados servicios digitales a partir del 1 de julio

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Materias: fiscal

Fecha: 31/05/2022

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La Ley 1/2022, de 8 de febrero, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha incorporado la concertación del «Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales» aprobado por la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

La incorporación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realiza a través del nuevo artículo 34 ter del Concierto, que establece la normativa aplicable, la exacción e inspección del impuesto, y dispone concretamente en su apartado uno, que se trata de un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

Atendiendo a los criterios de exacción establecidos en el citado artículo 34 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se procede a aprobar un nuevo modelo de autoliquidación para el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales que incluya la concertación del Impuesto.

¿Qué grava la «tasa Google»?

El impuesto se limita a gravar únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos de esta Ley se identifican como «servicios digitales», siendo tres los hechos imponibles que configuran el gravamen del impuesto:

  • La inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz («servicios de publicidad en línea»).
  • La puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios («servicios de intermediación en línea»).
  • La transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales («servicios de transmisión de datos»).

Sujetos pasivos del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

El impuesto afecta a aquellas empresas cuyo importe neto de su cifra de negocios supere los 750 millones de euros a nivel mundial y cuyos ingresos derivados de los servicios digitales afectados por el impuesto superen los tres millones de euros en España. Estos umbrales con criterios objetivos ayudan a garantizar que sólo se grave a las grandes empresas y que las pymes no estén afectadas por este tributo. Así lo establece el artículo 1 de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

«1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y

b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros».

A TENER EN CUENTA. Independientemente de que se realicen o no operaciones sujetas a gravamen en un período impositivo, se deberá presentar el modelo 490 siempre que se sea sujeto pasivo del mismo.

Entrada en vigor y autoliquidaciones afectadas

Este modelo sustituirá al modelo de autoliquidación aprobado en la Orden HAC/590/2021, de 9 de junio, con efectos para las autoliquidaciones correspondientes al segundo trimestre de 2022 cuyo plazo de presentación se inicie el 1 de julio de 2022.

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