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Última revisión
18/04/2017

Publicado en el BOE el Real Decreto 364/2017, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero (Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente).

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Fecha: 18/04/2017

Se modifica el Reglamento sobre la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
Se modifica el Reglamento sobre la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

El 18-04-17 se ha publicado en el BOE el Real Decreto 364/2017, de 17 de abril, por el que se modifica el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente (Real Decreto 178/2004, de 30 de enero). Como se indica en el propio preámbulo de la norma, la modificación obedece a la necesidad de incorporar las disposiciones contenidas en la Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre las medidas que habrán de adoptarse para impedir la presencia accidental de OMG (Organismos Modificados Genéticamente) en otros productos y, más concretamente, las actuaciones a realizar en zonas fronterizas con otros Estados miembros vecinos que hayan prohibido el cultivo con objeto de evitar una posible contaminación transfronteriza.

Así, se introduce en el texto una Disposición Adicional única con el siguiente contenido:

  • En el caso de que se cultiven OMG en terrenos fronterizos con otro u otros Estados miembros en el que esta actividad esté prohibida, se adoptarán medidas adecuadas para evitar una posible contaminación transfronteriza.

  • Las medidas se adoptarán mediante orden u órdenes de la persona titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, siendo preceptivo disponer previamente de un informe de evaluación de riesgo de la Comisión Nacional de Bioseguridad, y de la correspondiente audiencia a la comunidad o comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial vayan a surtir efectos.

  • Estas medidas serán proporcionales, no discriminatorias, basadas en el principio de prevención y cautela, y el principio caso por caso. No será obligatoria su adopción si en el informe de evaluación de riesgo se determina que no son necesarias por razones geográficas especiales.

  •  La orden u órdenes anteriorioes se adoptarán una vez se haya concedido la autorización o renovación de la autorización de cultivo de ese OMG en la Unión Europea, y se haya hecho efectiva la prohibición en el Estado miembro fronterizo o Estados miembros fronterizos.

  • En un plazo no superior a 60 días desde su entrada en vigor, se procederá a la comunicación de las normas adoptadas a la Comisión Europea. 

  • El seguimiento, vigilancia y control y, en su caso sanción, de las medidas a que se refiere esta disposición corresponderá a las Comunidades Autónomas.

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