El BOE del 26/05/2015, pu...aspectos.

Última revisión
26/05/2015

El BOE del 26/05/2015, publica la Ley de medidas urgentes en materia concursal, donde se modifican varios preceptos relativos al convenio concursal, a la fase de liquidación, a la calificación del concurso, al acuerdo extrajudicial de pagos y a los acuerdos de refinanciación, así como a otros preceptos relacionados con dichos aspectos.

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Materias: laboral, fiscal, contable, mercantil, concursal

Fecha: 26/05/2015

Tras las modificaciones operadas por la Ley 17/2014 de 30 de Sep, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, vigente desde el 26 de mayo de 2015, contiene nuevos extremos a tener en cuenta sobre los siguientes conceptos:

Convenio concursal

I.- Se introducen previsiones análogas a las de la DA4ª, Ley Concursal (en redacción dada por la Ley 17/2014) relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Para ello se modifican los artículos 90 y 94 de la Ley Concursal.

II.- Ampliación del quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían.

III.- Se introducen determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el art. 100, Ley Concursal. Se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la DA4ª, Ley Concursal. También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas. Además se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

IV.- En lo referente a las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias. Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero para superar dichos límites se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. Se introduce igualmente la regla ya aprobada respecto a los convenios preconcursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento (artículo 121.4).

V.- Como previsión más novedosa (nuevo artículo 134.3), los acreedores privilegiados quedarán también vinculados al convenio cuando concurran mayorías de acreedores de su misma clase. Para ello se distinguen cuatro clases de acreedores, cada uno de los cuales reúne características propias que justifican un tratamiento específico en el seno del concurso. En primer lugar, los acreedores de derecho laboral; en segundo lugar, los acreedores públicos; en tercer lugar, los acreedores financieros; y finalmente, el resto (entre los cuales deberán incluirse de forma principal a los acreedores comerciales).

VI.- Se introducen determinadas especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas. En la actualidad existe un gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en situación concursal (DA2ª ter, Ley Concursal).

Fase de liquidación

I.- Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un quince por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones. Esta previsión debería conducir a una agilización de la fase de liquidación.

Calificación del concurso

I.- En materia de calificación, se aborda una modificación del art. 167 que clarifica las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase». Este término puede implicar, en una interpretación estricta, una referencia a la «clasificación legal» de los respectivos créditos, en los términos establecidos en los artículos 89 a 92 de la Ley Concursal, de suerte que solamente cuando todos y cada uno de los acreedores clasificados en el proceso concursal de la misma manera queden afectados por las quitas y esperas inferiores a lo que dispone el precepto, no procederá la formación de la sección de calificación. Sin embargo, la práctica judicial ha venido a darle un sentido más genérico, incluyendo en tal «clase» a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas.

II.- Se incorpora una nueva definición del término «clase» aplicable, conforme al artículo 134, a los supuestos en que el convenio llegara a arrastrar a acreedores privilegiados y no exclusivamente a los ordinarios, es imprescindible aclarar, para evitar mayores dudas, que la mención que se efectúa en el artículo 167 debe entenderse también referida a esta definición, que afecta a una pluralidad de acreedores beneficiados por la solución concursal lo suficientemente amplia como para hacer equivalente el tratamiento a efectos de la sección de calificación.

III.- Se introducen mejoras técnicas en diversos artículos del Título VI de la Ley Concursal con el objeto de aclarar su redacción o ajustarla a la del citado artículo 167.

Acuerdos de refinanciación

I.- Se incluyen una serie de modificaciones cuyo objeto es aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica. Esto implica modificaciones en:

  • Art. 5 bis para establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado.
  • Art. 71 bis se regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y en la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.
  • DF5ª, Ley 9/2015, de 25 de mayo, modifica a su vez la Ley 17/2014 de 30 de Sep, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

 

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