Modificación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria
Noticias
Modificación de la Ley de...Voluntaria

Última revisión

Modificación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Materias: civil

Fecha: 29/06/2017

BOE
BOE

Tras la aprobación el pasado 23 de junio por el Congreso de la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, el Boletín Oficial del Estado del jueves 29 de junio publica la L-25254949 entrando en vigor mañana día 30 de junio.

En el año 2015, la Ley 15/2015, de 2 de julio, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil, entre ellos, el artículo 56 del Código Civil relativo a los requisitos de capacidad exigidos a los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y favorecer su celebración. Así, con esaa nueva redacción se disponía que:

«Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento».

La entrada en vigor de este precepto estaba prevista para el 30 de junio de 2017. Sin embargo, esta modificación del artículo 56 del Código Civil no llegará a entrar en vigor.

La norma publicada hoy en el BOE, tiene como fin aclarar que la intención de la reforma introducida por la Ley es favorecer la celebración del matrimonio de las personas con discapacidad, evitando cualquier sombra de duda sobre su capacidad para contraer matrimonio, se propone una modificación de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que a su vez modifica el artículo 56 del Código Civil, y con ello también se modifica la disposición final cuarta para adaptar la reforma del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio.

Además de esta modificación, otra relevante es la referente al apellido paterno. ?‰ste dejará de tener preferencia sobre el materno a partir del día 30 de junio de este año.
Desde esa fecha, los progenitores acordarán el orden de transmisión del primero apellido de su hijo/a, antes de la inscripción en el Registro y, en caso de desacuerdo, será el encargado del Registro Civil el que deberá decidir atendiendo ?al interés superior del menor?, pero sin dar preferencia al del padre, como se hace hasta ahora.

Modificaciones que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017

? Apellidos paternos

Los L-9021236-49 apartado 2 y L-9021236-53 de la Ley 2 Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, quedan redactados de la siguiente manera:

?2. La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.?

?El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes.

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.?

? Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

La Ley 20/2011, de 21 de julio, entrará en vigor el 30 de junio de 2018, prorrogándose un año más su entrada en vigor. (Modificación del apartado Doce del DF 4ª de la Ley 15/2015, de 2 de Julio)

Modificaciones que entrarán en vigor el 30 de junio de 2018

? Matrimonio personas discapacitadas

Se modifica el apartado 9 de la DF 1ª de la Ley 15/2015, de 2 de julio, que modifica el L-7499513-56 del Código Civil:

«Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

?Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.?»

Se modifica el apartado 1 de la DF 4ª de la Ley 25/2015, de 2 de julio, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del L-9021236-58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.»

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)
Disponible

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

80.70€

24.21€

+ Información

Nueva Ley del Registro Civil. Paso a paso
Disponible

Nueva Ley del Registro Civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Ley del Registro Civil y Reglamento
Disponible

Ley del Registro Civil y Reglamento

Editorial Colex, S.L.

5.95€

5.65€

+ Información