Modificaciones respecto a... inversión

Última revisión
24/11/2021

Modificaciones respecto a la capacidad de absorción de pérdidas de entidades financieras y de inversión

Tiempo de lectura: 8 min

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Materias: mercantil

Fecha: 24/11/2021

contable análisis
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Aprobado hoy, 24 de noviembre de 2021, el Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Este Real Decreto tiene como finalidad completar la trasposición de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

Haciendo especial hincapié en las siguientes modificaciones:

Modificación del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Las modificaciones en este Real Decreto son las siguientes:

  • Se introducen modificaciones con el fin de otorgar mayor flexibilidad al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en relación con el método de cálculo y aprobación de derramas.
  • Se garantiza la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos de los depósitos realizados por las entidades de crédito, por las sociedades y agencias de valores y por las sociedades gestoras de carteras y empresas de asesoramiento financiero por cuenta de sus clientes.
  • Se atribuye al Fondo de Garantía de Depósitos la facultad de comprobar la corrección de la información sobre los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante, así como la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos.

Modificación del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

  • Se adapta el real decreto a la nueva terminología empleada por la Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019. En este sentido, el término «instrumentos de capital» se sustituye por «instrumentos de capital y pasivos admisibles» y, en determinadas ocasiones, el término «pasivos admisibles» se sustituye por «pasivos susceptibles de recapitalización interna». Asimismo, en consonancia con el espíritu armonizador europeo, los procesos relacionados con la resolución bancaria pasan de ser una competencia a ser una facultad de las autoridades de resolución, lo cual requiere el correspondiente cambio terminológico en el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre.
  • Se modifica el capítulo I al objeto de asegurar que se realice una valoración del activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB no sólo con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución sino también al ejercicio de las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.
  • Se modifica la sección 1.ª del capítulo III, relativa a la planificación de la resolución:
    • Se determina qué situaciones de estrés deberán tomarse en consideración, necesariamente, a la hora de identificar los instrumentos y facultades de resolución a incluir en los planes de resolución.
    • Se establece que las entidades deberán incluir en sus planes de resolución una estimación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles y, si ha lugar, de su requerimiento de subordinación, junto con un calendario que prevea una fecha límite para su cumplimiento, sin perjuicio de los periodos transitorios que pudiera establecer la autoridad de resolución preventiva.
    • Se introducen modificaciones respecto a los elementos que han de ser incluidos en relación con los planes de resolución de grupos, siendo especialmente relevantes las especificidades a tener en cuenta en el caso de grupos formados por más de un grupo de resolución.
  • Se modifica la sección 2.ª del capítulo III, relativa a la evaluación de la resolubilidad. Concretamente, se establecen los criterios técnicos para el cálculo del importe máximo distribuible a efectos de las restricciones en materia de distribuciones en caso de que una entidad no cumpla con los requisitos combinados de colchones de capital evaluados en conjunción con el MREL. Se continúa asimismo reforzando los mecanismos de cooperación entre las autoridades de resolución comunitarias, estableciendo protocolos claros para realizar dicha evaluación en el caso de los grupos que permita, en la mayoría de los casos, obtener una decisión conjunta consensuada de los distintos supervisores.
  • Se abunda en los requisitos de colaboración e intercambio de información con las autoridades de resolución en lo atinente a los requisitos de notificación y consulta en la aplicación consolidada de emisiones de instrumentos admisibles para cumplir con el MREL.
  • Se modifica el régimen y la dinámica de funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución europeos, asegurando tanto un enfoque global en sus estrategias de resolución como una adecuada coordinación entre los colegios y las diferentes autoridades españolas de resolución.
  • Se crea un nuevo capítulo X al objeto de introducir en éste el nuevo marco para la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Este nuevo capítulo se divide en cuatro secciones.
  • Se introducen determinados aspectos técnicos relaciones con la determinación del MREL. En este sentido, se introducen los criterios que han observarse a la hora de determinar dicho requerimiento que, al objeto de adecuarlo a su riesgo intrínseco para el sistema financiero, serán diferentes en función del tipo de entidad en cuestión. Asimismo, se introducen elementos e importes relevantes que deberá tener en cuenta la autoridad resolución preventiva a la hora de determinar el MREL.
  • Se recoge también las condiciones que deben cumplirse para que determinados pasivos, entre otros, los correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, puedan ser empleados para cumplir con el MREL.
  • Se establecen los criterios para la determinación del requerimiento de subordinación, entendido como la proporción mínima del MREL que habrá de cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos. Este requerimiento también está sujeto a especificidades en función del tipo de entidad de que se trate.
  • Se hace uso de la habilitación conferida por el legislador para determinar la forma y ámbito de aplicación de este requerimiento, distinguiéndose entre entidades de resolución y entidades que no son entidades de resolución prestándose una especial atención a la posible complejidad organizativa de estas últimas, garantizándose así una clara delimitación en el plano resolutorio entre la filial y su empresa matriz. Por las características intrínsecas de su actividad, y su inherente contribución a la reducción del riesgo sistémico del sistema financiero internacional, los organismos centrales y sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente quedan excepcionados de cumplir con este requerimiento.
  • Se regula el procedimiento a seguir por la autoridad de resolución preventiva para la determinación del requerimiento, así como obligaciones en materia de información publicidad y notificación a la Autoridad Bancaria Europea.
  • Se establecen también, por un lado, las facultades o medidas que el supervisor competente o las autoridades de resolución competentes podrán emplear en caso de incumplimiento por parte de una entidades del requerimiento, debiendo emplear al menos una de las explicitadas en el articulado; por otro lado, los plazos de cumplimiento del requerimiento respecto a las entidades que hubieran sido objeto de aplicación de instrumentos de resolución o facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, y que deberán ser fijados por la autoridad de resolución preventiva.
  • Se introduce una nueva disposición transitoria tercera que prevé la fijación por parte la autoridad de resolución preventiva de un periodo transitorio para el cumplimiento del MREL, cuya fecha límite para el cumplimiento íntegro del requerimiento será el 1 de enero de 2024 y que deberá incluir un objetivo intermedio a cumplir por las entidades el 1 de enero de 2022.

La disposición derogatoria establece la derogación de las normas de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.

La disposición final segunda establece la entrada en vigor al día siguiente de su publicación, 25 de noviembre de 2021. A excepción de lo dispuesto en el artículo 83.3 del apartado diecinueve —publicidad del importe y composición de los fondos propios de las entidades—, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2024, excepto cuando la autoridad de resolución haya fijado una fecha de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles posterior al 1 de enero de 2024, en cuyo caso dichos requisitos de información se cumplirán en la misma fecha límite de cumplimiento.

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