Última revisión
07/01/2025
Modificaciones en el proceso contencioso-administrativo por la LO 1/2025

Con la publicación en el BOE de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se aborda la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el objeto de introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de este orden los instrumentos procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como su resolución, sin merma de las garantías de los litigantes.
Así, se establecen las siguientes modificaciones:
- Artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, apdo. 1.a)
«a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros, aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno, y de los Secretarios de Estado, en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo, conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos».
- Artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, apartado 1
Se introduce una nueva letra k) en el apartado 1 del art. 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sobre la legitimación en el orden contencioso-administrativo, para añadir la legitimación de los sindicatos para actuar en nombre e interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, que contará con la siguiente redacción:
«k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación».
- Artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, apartado 2
Se introduce una nueva letra e) en el apartado 2 del art. 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para los casos en los que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario, se acompañará al recurso contencioso-administrativo, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación, que quedará redactado como sigue:
«e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación».
- Artículo 74 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, apartado 8
El contenido queda idéntico lo único que se modifica es la sustitución de «Secretario Judicial» por «letrado o letrada de la Administración de Justicia».
- Artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, apartados 3, 4, 18, 20 y 22
«3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará su traslado a la persona demandada, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 54. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la jueza hagan uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto.
El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia citarán a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado.
El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda».
El apartado 4 del art. 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no modifica su contenido únicamente, se introduce la sustitución de «Secretario Judicial» por «letrado o letrada de la Administración de Justicia», y «interesado» por «persona interesada».
En el apartado 18 además de las sustituciones de «Secretario Judicial» por «letrado o letrada de la Administración de Justicia», añade para el caso de que el juez o la jueza estime que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla y se suspenda, señalando en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse, que si no hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión.
La redacción queda como sigue:
«18. Si el juez o la jueza estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el letrado o la letrada de la Administración de Justicia competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Si no hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión».
En el apartado 20, al plazo de 10 días que tienen el juez o la jueza para dictar sentencia, se añade la posibilidad de dictar oralmente la sentencia al concluir la vista, la redacción queda como sigue:
«20. El juez o la jueza dictarán sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista. No obstante, la sentencia se podrá dictar oralmente al concluir dicho acto con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de la presente ley».
El contenido del apartado 22 sigue siendo el mismo, las únicas modificaciones son las referentes a las sustituciones de «Secretario Judicial» por «letrado o letrada de la Administración de Justicia», «Juez» por «Juez o Jueza», y otras, para hacer la redacción más inclusiva.
A TENER EN CUENTA. Asimismo, con esta reforma se han suprimido las referencias del artículo 74 de la LOPJ al conocimiento que las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tenían atribuidas en relación con los recursos de casación para la unificación de doctrina y de casación en interés de la ley, ya desaparecidos.
Entrada en Vigor
La modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, entrarán en vigor a los 3 meses de su publicación, esto es, el 3 de abril de 2025.
