Última revisión
02/12/2021
Modificado el Código civil de Cataluña en materia de violencia vicaria
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Con entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación, el Diario Oficial de Cataluña del jueves 2 de diciembre publica el Decreto Ley 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria.
Estas modificaciones se dirigen a prohibir la atribución de la guarda, las estancias, las relaciones y las comunicaciones entre los hijos e hijas y el padre en los casos de violencia vicaria machista.
Modificaciones en el Código civil de Cataluña
Los preceptos afectados son:
- El artículo 233-11 (del título III, del capítulo III, disposiciones generales de los efectos de la nulidad, separación y divorcio), cuyo apartado 3 se vuelve a redactar, al que se añade un apartado 4, el artículo 236-5 (situado entre las disposiciones generales de la potestad parental, capítulo IV del título III), al que se añade un apartado 3, y el artículo 236-8, a cuyo apartado 2.d se da una nueva redacción.
- En el artículo 233-11 se elimina del apartado 3 la actual mención a que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas, porque, conforme a la situación que existe en este estado de violencia, las hijas y los hijos siempre son víctimas directas o indirectas. Asimismo, se detallan más los delitos, aparte del de violencia doméstica y de género, en la línea en la que fue modificado hace unos meses el artículo 236-8.2.d, por la Ley 14/2020, de 25 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. También se ha sustituido la mención contra el cual hay sentencia firme por actos de violencia familiar o machista por cuando haya indicios fundamentados que ha cometido actos de violencia familiar o machista, ya que para proteger de manera más efectiva y a tiempo a la hija y el hijo, no hace falta esperar a la sentencia para adoptar la medida. Se hace referencia expresa a las comunicaciones, además de las estancias. Con la prohibición de las comunicaciones se va más allá de la protección física de las personas menores de edad, ya que se parte del criterio de que las comunicaciones también perjudican a los niños y los adolescentes.
- Excepcionalmente, en el apartado 4 de este artículo 233-11 se posibilita que, de forma motivada, la autoridad judicial pueda acordar que se puedan hacer estancias o comunicaciones en interés superior del niño. Se considera que no se entendería que se excluyan de forma general, sin posibilidad de excepción. En todo caso, se debe escuchar al niño o adolescente, si tiene capacidad natural suficiente, y la justificación se debe tomar en interés de la persona menor.
- En el artículo 236-5 se ha incluido una prohibición genérica en la misma línea, en el contexto de la potestad parental. Esta modificación era obligada, pues es en sede de la potestad parental donde se encuentran el cimiento y las reglas generales de la función y responsabilidad atribuida a las madres y los padres (artículo 235-2.2 [La filiación determina la potestad parental [...] y comporta la asunción de responsabilidades parentales [...]).
- Asimismo, siguiendo la misma línea que en el artículo 233-11.4, se ha previsto un apartado cuarto en el artículo 236-5 que permite que, excepcionalmente, la autoridad judicial pueda establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.
- Finalmente, se da una nueva redacción al artículo 236-8.2.d., que amplía los supuestos en que no es necesario el consentimiento del progenitor violento para que los hijos e hijas puedan recibir atención y asistencia psicológicas, dado el mandato parlamentario recogido por la disposición final de la Ley 17/2020, del 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, que establece que el Gobierno debe presentar, en el plazo de nueve meses, un proyecto de ley para adaptar el ordenamiento jurídico a la necesaria garantía de atención a los hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia machista sin necesidad de procedimientos judiciales abiertos, y también, en el caso de las menores de entre catorce y dieciséis años, en lo que respecta al consentimiento de los progenitores o tutores legales.
