Última revisión
14/11/2014
Anula varios preceptos de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, que regula diversos aspectos del régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia de Navarra. por la que se otorga a Navarra las competencias relativas a los salarios del personal de la Administración de Justicia, los cuales se equiparaban a otros funcionarios de la Administración Foral, al considerar que mediante la misma se invaden competencias exclusivas del Estado, conforme a los artículos 149.1.5ª y 122

En su alegación, el Parlamento navarro sostenía que las competencias en la regulación de los estatutos del personal judicial, por parte de la Comunidad Foral, cuentan con una mayor amplitud respecto a otras comunidades, por lo que abarcan igualmente competencias de ámbito legislativo, en virtud de lo expresado en la Ley de Reintegración y Mejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), la Constitución y la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Jul. En este sentido, LORAFNA, en su artículo 60.1, incluye que “en relación con la Administración de Justicia, exceptuada la Jurisdicción Militar, corresponde a Navarra el ejercicio de todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado”.
El fallo señala que las competencias deben tomar base desde el “deslinde” desde el “núcleo esencial” de la Administración de Justicia, lo que se considera como “administración de la administración de Justicia”, y relativa a los medios puestos a disposición de la Administración. Así, las competencias de las comunidades “no pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del art. 149.1.5ª CE”, ni tampoco actuar en el ámbito de la “administración de la Administración de Justicia” “en aquellos aspectos que la LOPJ reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos”. Se trata de competencias “de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas por lo que corresponde al Estado fijar normativamente el estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia”.
Además, la Constitución en su artículo 122.1, establece que la Ley Orgánica del Poder Judicial “determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia”, concediendo las competencias al ámbito estatal.
Por ello, la sentencia reza que “en virtud de la cláusula subrogatoria acogida en el art. 60.1 de la LORAFNA, la Comunidad Foral de Navarra ha asumido competencias de ejecución simple y reglamentaria sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia en su territorio, pero carece de competencias legislativas para regular su estatuto y régimen jurídico”.
Asimismo, explica el Tribunal que para que la Comunidad Navarra pudiese contar con dichas competenicas, deberían cumplirse los requisitos de
Que tal competencia hubiese formado parte históricamente del régimen foral navarro. En este sentido, TC señala que “no ha existido un contenido competencial en materia de Administración de Justicia ejercido históricamente por las instituciones forales, sino que, antes al contrario, el nacimiento del régimen foral es posterior a la desaparición de las instituciones judiciales bajomedievales de Navarra, como el Consejo Real y la Corte Mayor”.
Que la competencia legislativa hubiese sido asumida en la LORAFNA. Así, explica que “así como la Comunidad Foral ejerce una competencia histórica en materia de funcionarios forales y locales, por el contrario, en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia ejerce solamente las competencias derivadas de la cláusula subrogatoria establecida en el art. 60.1 LORAFNA”
Que la atribución de la competencia sea compatible con la Constitución. Por ello, el límite a las Comunidades está en el artículo 149.1.5ª CE, por el que se otorga al Estado las competencias de Administración de Justicia, además del artículo 122.1, que expresa que la LOPJ “determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia” con lo que “excluye que las Comunidades Autónomas puedan ejercer competencias legislativas en esta materia”.
En consecuencia, señala el fallo que “el Estado autonómico que nace de la Constitución de 1978 es el marco jurídico que ha permitido a Navarra ejercer competencias (de normación reglamentaria y ejecutivas) sobre el personal de la Administración de Justicia de las que carecía en el régimen foral histórico”. Así, “las disposiciones legales impugnadas por el Gobierno de la Nación no se adecúan al orden constitucional de distribución de competencias, por lo que procede declarar su inconstitucionalidad y nulidad”.
