Última revisión
Es necesario acreditar la existencia de saldo el día del adeudo en la cuenta de domiciliación en pagos no atendidos
[ R-1476207 ]
Esta resolución, el TEAC se centra en determinar si, en el caso de que no se atienda a su vencimiento la domiciliación del pago de la deuda tributaria en una entidad de crédito, bastaría para acreditar la conformidad a derecho de la no imputación al obligado al pago, que la domiciliación se haya llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos o, por el contrario, es preceptivo acreditar la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.
Tras el análisis de la normativa, vigente, el TEAC concluye que:
- Que uno de los medios de pago en efectivo es la domiciliación bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del RGR, sistema de pago que debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la misma norma como son
- a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que se domicilie el pago y que dicha cuenta esté abierta en una entidad de crédito
- b) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.
- a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que se domicilie el pago y que dicha cuenta esté abierta en una entidad de crédito
- Que la Orden EHA/1658/2009 de 12 de junio que establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas dispone en su artículo 5 lo siguiente:
- a) Se generará para cada Entidad colaboradora un sistema de generación de ficheros por parte de la AEAT con las domiciliaciones ordenadas en cuentas abiertas en ella
- b) el día del vencimiento la Entidad colaboradora realizará el adeudo en cuenta de los importes domiciliados en las cuentas de los respectivos obligados al pago y abonará inmediatamente los mismos en la cuenta restringida.
- a) Se generará para cada Entidad colaboradora un sistema de generación de ficheros por parte de la AEAT con las domiciliaciones ordenadas en cuentas abiertas en ella
- La misma Orden establece en su artículo 6 que a efectos de la aplicación de lo que dispone el artículo 38.3 del RGR se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones:
- a) Que la domiciliación de pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso
- b) Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado
- c) Que en dicha cuenta existiera, el día de vencimiento, saldo disponible suficiente para tender íntegramente a la domiciliación.
- a) Que la domiciliación de pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso
- En el mismo sentido se pronuncia la Instrucción 1/2008 de 27 de febrero al indicar su apartado cuarto que el incumplimiento no resulta imputable al obligado al pago cuando concurran al mismo tiempo las circunstancias indicadas en el apartado anterior. A ello habría que añadir que la existencia de saldo disponible suficiente para satisfacer la deuda deberá ser acreditada por el obligado ante el órgano competente de la AEAT mediante la aportación del extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro designada para la domiciliación.
CRITERIO TEAC
En el supuesto de que una domiciliación realizada por el obligado al pago en una entidad de crédito no sea atendida a su vencimiento, no bastará con demostrar por parte del obligado que la domiciliación se realizó de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso para que no se le pueda imputar el incumplimiento, sino que es preceptivo que acredite la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.
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