Última revisión
La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, deroga los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que regulaban el reconocimiento y la ejecución de las sentencias extranjeras.
Con la publicación de la
Como , se establece el control de la competencia del juez de origen, proporcionando una pauta para determinar la existencia de una conexión razonable a partir de la bilateralización de los foros establecidos en el Derecho procesal civil internacional español, bastando con que el tribunal de origen haya conocido a partir de criterios de conexión similares a los previstos en nuestra legislación. Se exige regularidad formal en la notificación de las sentencias, ya que en caso de una decisión dictada en rebeldía, se entenderá que se han infringido los derechos de defensa del demandado si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para que pueda defenderse.
Se establecen como causas de denegación del reconocimiento de las resoluciones judiciales extranjeras y de las transacciones judiciales extranjeras, la infracción del orden público.
Las resoluciones extranjeras firmes susceptibles de ser modificadas- como por ejemplo las decisiones sobre la guarda y custodia de menores-, podrán ser modificadas previo su reconocimiento a título principal o incidental.
Se hace referencia a las acciones colectivas, proporcionando herramientas útiles para enfrentarse a las llamadas «class actions», precisando la obligación de que los foros de competencia, en virtud de los cuales conoció la autoridad jurisdiccional extranjera, sean equivalentes a los previstos en la legislación española, no bastando la mera semejanza.
En ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo, no podrá denegarse el reconocimiento por el hecho de que el órgano judicial extranjero haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las reglas del Derecho Internacional privado español.
El título V, que regula el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros público, contempla expresamente en su capítulo IV, el procedimiento de exequátur, estableciendo normas de competencia y asistencia jurídica gratuita en el proceso y los recursos admisibles.
Por lo que respecta a los documentos públicos, no es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público pero, habrá de ser valorada su eficacia en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el mismo efecto equivalente.
Los notarios y funcionarios públicos españoles favorecerán la ejecución en España de los documentos públicos extranjeros mediante la adecuación, en su caso, de instituciones jurídicas extranjeras desconocidas. Así pues, el registrador que incorpore instituciones desconocidas en Derecho español, las adaptará en lo posible a una medida u orden conocida en el ordenamiento jurídico español que persiga una finalidad similar, sin que tal adaptación tenga más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. La inscripción de los documentos públicos extranjeros se regirá por la ley española específica aplicable.