La STS de 15 de junio de 2015, establece el procedimiento a seguir en caso de qu...rina del tiro único
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La STS de 15 de junio de ...iro único

Última revisión
30/06/2015

La STS de 15 de junio de 2015, establece el procedimiento a seguir en caso de que la Administración Tributaria dicte una nueva liquidación, y el obligado tributario no se muestre conforme con ella o con otras cuestiones, limitando el procedimiento de aplicación de la doctrina del tiro único

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Materias: fiscal

Fecha: 30/06/2015

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Nº Recurso 1551/2014, limitando el alcance de la aplicación de la doctrina del tiro único, ligándolo al procedimiento de ejecución de sentencias.

El Supremo se centra en la posibilidad de que la Administración dicte una nueva liquidación, sustituyendo la anulada, de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del propio Tribunal, no lleva consigo necesariamente que en todo caso y circunstancia las cuestiones que se planteen respecto de esa nueva liquidación deban ser objeto de un cauce económico-administrativo distinto y autónomo, con el ulterior control jurisdiccional ex art. 106.1 Constitución Española si a ello hubiere lugar.

Estos requisitos consistirían en la estimación del recurso contencioso-administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o material, cuando la estimación no se fundamente en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, lo que no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente previstos,  salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la infracción conforme a lo previsto por la sentencia.

Considera el Supremo, que en caso de que se anule la liquidación, y sea dictada una nueva, y que de ella se susciten diversas cuestiones al respecto, pertenecerán, en principio, al ámbito de la ejecución de sentencias, de acuerdo con los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de Jul (LJCA), sin necesidad de instar otra vía económico-administrativa autónoma, que desembocaría en un proceso contencioso-administrativo distinto de aquél en el que fue dictada la sentencia que es causa de la liquidación.

Únicamente si el nuevo acto tratara cuestiones inéditas y distintas, sin afectar a lo ordenado por la sentencia, sería obligado seguir un cauce impugnatorio diferente e independiente.

En el caso de no actuar de esta forma, se causaría un grave perjuicio al sujeto pasivo de la obligación tributaria, causándole un demora desproporcionada y sin fundamento.

El Tribunal, hace referencia al artículo 103 de la LJCA, el cual señala que “la potestad de ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y que, conforme al art. 70 del Real Decreto 520/2005 la ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que, en todo lo que no se oponga a esa normativa y a la resolución judicial que se ejecuta, se aplique lo dispuesto en los artículo 66 y 67 del propio Reglamento.”

Finaliza exponiendo que, la nueva liquidación que sea dictada, lo será dentro del procedimiento de ejecución de sentencias, y no el propio de las liquidaciones administrativas, lo que conlleva a una limitación de las posibilidades de actuación de la Administración en relación con esa nueva liquidación, actuando como una parte más en el procedimiento contencioso-administrativo, limitando así, sus facultades.

 

 

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