Última revisión
Nuevas medidas frente al impacto del COVID-19 (Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo)
Complementando las medidas laborales de apoyo a empresas, trabajadores, familias y colectivos vulnerables ante el impacto del COVID-19 publicadas por el
1. Novedades sobre ERTES (art. 1, D.A 1ª y 2ª Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo)
1.1.- Mantenimiento de actividad en centros sanitarios y centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad.
Durante la vigencia del estado de alarma ante la situación ocasionada por el COVID-19, y sus posibles prórrogas, se entenderán como servicios esenciales, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad. Estos establecimientos:
"Deberán mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes"
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la
1.2.- Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en causa de fuerza mayor (art.
La duración de los expedientes de regulación de empleo en causa de fuerza mayor (art.
IMPORTANTE
Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.
Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria primera
En ambos casos – fuerza mayor y otras causas -
Atendiendo a la redacción del texto normativo, si, una vez finalizado el estado de alarma, fuese necesario continuar con las medidas aplicadas por el ERTE, resultaría necesario realizar un nuevo ERE siguiendo el procedimiento ordinario.
1.3.- Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.
1. Serán aplicables las sanciones previstas en la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social:
- Cuando las solicitudes presentadas por la empresa contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados
- La conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones.
En estos supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
IMPORTANTE
No existirá fraude cuando exista causa para la verdadera aplicación de la medida y la empresa hubiese aportado datos y justificaciones correctos en el proceso de tramitación del ERTE.
Hemos de entender posibles sanciones en base a incumplimientos tipificados en la
- Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en la que se entenderá producida una infracción por cada empresa y acción formativa (art. 22.9
- Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en la que se entenderá producida una infracción por cada empresa y acción formativa (art. 22.13
- El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones (art.
- No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión (art.23.1.g)
La obligación de devolver las prestaciones, se considera como sanción accesoria, y será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables (cuatro años según el art.
En caso de fraude también sería necesario la devolución de las cantidades no cotizadas en base a la exoneración de cotización prevista normativamente.
2. Protección del empleo e interrupción y duración de contratos temporales (art. 2 Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo)
2.1.- No se considerará justificado el despido por causas relacionadas con el COVID-19
Se estable una medida extraordinaria por la que no se permite la extinción justificada del contrato de trabajo ni el despido ante la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada con motivo del impacto del covid-19 (arts.
IMPORTANTE
A) Esta medida se adiciona a la D.A. 6ª
B) No se concreta la consideración del despido (nulo o improcedente) por lo que hemos de entenderlo improcedente.
C) En caso de una finalización contractual asociada al término del contrato temporal hemos de entender la legalidad de la misma dado que se ampararía en el art.
3.- Interrupción del cómputo de la duración de los contratos temporales (art. 5 Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo)
3.1 El tiempo de suspensión de los contratos temporales en caso de ERTES por a fuerza mayor o ETOP derivados del COVID-19 interrumpirá el cómputo de su duración.
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por ERTES de fuerza mayor, o causa económica, técnica, organizativa y de producción asociados al coronavirus (arts.
IMPORTANTE
A) Cuando no se haya acudido a la realización de ERTE sujeto a las condiciones extraornidarias motivadas por el COVID-19, el contrato temporal podrá extinguirse de modo convenicional.
4.- Agilización de la tramitación y abono de prestaciones por desempleo y aclaraciones sobre sus fechas de efectos (art. 3, D.A. 3ª y D.F. 1ª Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo).
4.1 Agilización de la tramitación y abono de prestaciones por desempleo
Desarrollando el art.
a) Se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.
Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en la comunicación regulada en el apartado siguiente.
b) Junto a la solicitud colectiva, se incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados:
a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.
c) La comunicación referida en el punto apartado anterior deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados ante causa económica, técnica, organizativa y de producción.
IMPORTANTE
La comunicación se remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.
En el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad al 28/03/2020, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha.
La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se considerará conducta constitutiva de la infracción grave (art. 22.13
Desaparece para los ERTES ante COVID-19 anteriores a 18 de marzo de 2020 la suspensión de los efectos por presentación extemporánea de solicitudes de desempleo, prórroga del subsidio y declaración anual de rentas.
La autoridad laboral remitirá a la entidad gestora de las prestaciones sus resoluciones y las comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, a los expedientes tramitados conforme a la causa prevista en los artículos
Cuando la norma menciona "La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida", da a entender (en consonancia con el art.
4.2 Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo
a) La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.
b) Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a causa económica, técnica, organizativa y de producción, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.
c) La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.
5.- Agilización de la tramitación de ERTES en las sociedades cooperativas (art. 4 Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo).
5.1 Se faculta al Consejo Rector de las sociedades cooperativas para asumir la competencia en la adopción de acuerdos para ERTES por fuerza mayor o causas ETOP derivados del COVID-19
Las cooperativas podrán realizar ERTES de suspensión total y/o parcial, en los términos previstos en los arts.
Entrada en vigor y vigencia.
El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (28/03/2020), manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.