Nuevo acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo (sala 3ª) sobre el recurso de casación contencioso-administrativo
Se ha dado a conocer el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 03-11-2021, sobre el recurso de casación contencioso-administrativo LO 7/2015.
- Materias: Administrativo
- Fecha: 21/01/2022

Tras la sesión plenaria no jurisdiccional celebrada el 3 de noviembre de 2021, la Sala Tercera del Tribunal Supremo alcanzó los siguiente acuerdos que se han dado a conocer este mes de enero de 2022:
I. Sobre la aplicación de la rehabilitación del plazo, del art. 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en los escritos de preparación e interposición de los recursos de casación.
La facultad de rehabilitación del plazo de interposición del recurso de casación (art. 92.1LJCA), al igual que ocurre con el plazo de presentación del escrito de preparación (art. 89.1LJCA), resulta inviable, desde el momento en que ambos escritos están expresamente excluidos de la aplicación del artículo 128.1LJCA, que dice, literalmente:
«Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el letrado de la Administración de Justicia correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos».
Consecuentemente el Pleno de la Sala Tercera acuerda que no siendo de aplicación al escrito de interposición el mecanismo de rehabilitación de plazos procesales del art. 128.1LJCA, el escrito de interposición del recurso de casación regulado en el artículo 92. 1º de nuestra Ley procesal no puede acogerse a la posibilidad de presentarlo dentro del día en que se notifique la resolución que declare la caducidad del trámite.
II. Sobre el contenido y trascendencia del pronunciamiento de la Sección Primera de la Sala en el Auto de Admisión del recurso de casación.
La identificación, por el auto de admisión del recurso de casación, de determinadas cuestiones que tienen interés casacional objetivo, no supone descartar o excluir las demás anunciadas en la preparación sobre las que el propio auto de admisión no afirma positivamente tal interés; y no cabe declarar la admisibilidad parcial del recurso. No hay en la vigente normativa casacional ningún precepto que dé pie (ni siquiera de forma implícita) a sostener la posibilidad de un auto de admisión parcial, que abra el paso a ciertas infracciones jurídicas denunciadas en la preparación, pero cierre formal y explícitamente la puerta a otras.
El artículo 92.3.a), al perfilar el contenido del escrito de interposición, no contempla la hipótesis de que el auto de admisión haya hecho una selección de 3 las infracciones aducidas en la preparación. Lo que dice es que en la interposición la parte recurrente «deberá… exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación…».
En definitiva, el auto de admisión no puede ni debe hacer pronunciamientos formales de admisión/inadmisión parcial. El recurso se admite o se inadmite, pero no se admite o inadmite de manera parcial.
III. Sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación.
Una vez admitido el recurso de casación, el escrito de interposición puede extenderse legítimamente sobre todas las infracciones que habían sido apuntadas en la preparación, sin necesidad de limitarse únicamente a las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.
En definitiva, la parte recurrente no incurre en contravención de la normativa procesal aplicable si incluye en su interposición consideraciones o argumentos referidos a infracciones jurídicas anunciadas en la preparación, aunque no valoradas expresa y positivamente por el auto de admisión como dotadas de interés casacional.
Habrá que entender que el escrito de interposición no se encuentra constreñido por la parte dispositiva del auto de admisión, sino solamente por la necesidad de no introducir cuestiones no anunciadas en la preparación
IV. Sobre la posibilidad de hacer en la sentencia una revisión o reconsideración crítica de la valoración del interés casacional hecha en el auto de admisión.
La sentencia de casación no puede rechazar un recurso (bien inadmitiéndolo o desestimándolo por entender que nunca debió haber sido admitido) bajo la consideración de que la Sección de enjuiciamiento no está de 4 acuerdo con la valoración del interés casacional expresada en el auto de admisión. Debiendo por tanto resolver sobre la cuestión, sin perjuicio de reorientarla o reformularla a la vista del contenido del proceso tal y como queda expuesto en los escritos de interposición y oposición.
Esto es, la sentencia de inadmisión solo se contempla en la LJCA para el caso de que el escrito de interposición incurra en los defectos de formalización que indica el apartado 4º, en relación con el 3º, del artículo 92.
V. Sobre el contenido de la sentencia y su relación con el interés casacional objetivo identificado en el auto de admisión.
La sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.
VI. Sobre las consecuencias o trascendencia del sentido del juicio (estimatorio o desestimatorio) de la Sección de Enjuiciamiento acerca de la cuestión dotada de interés casacional, en relación con la decisión de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.
Una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, y en la hipótesis de que se haya resuelto en sentido favorable para las tesis del recurrente, el Tribunal pasa a resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se hubiera planteado. Así lo ha entendido la propia Sala Tercera, v.gr., en la STS (Sec. 4ª) de 29-1-2018, RC 1578/2017, que razona que «Casada y anulada esa sentencia procede que esta Sala resuelva ya como 5 órgano de segunda instancia las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso (artículo 93.1 de la LJCA), lo que permite una cognición plenaria de lo planteado en demanda».
Del mismo modo, la Sala entiende que, aun habiéndose interpretado la cuestión dotada de interés casacional en el sentido propugnado por la parte recurrente, puede ser pertinente la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia vuelva a resolver sobre el fondo, si las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impiden al Tribunal Supremo formar un juicio con las debidas garantías sobre el tema litigioso.
FUENTE: Poder Judicial
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/12/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 502/2021, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 4621/2019, 14-04-2021
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 18/07/2019 Núm. Resolución: 0/01549/2017/01/00
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