Última revisión
15/05/2017
Nuevo intento de Real Decreto para regular la estiba portuaria.

Tras no haber superado el trámite parlamentario su antecesor, el Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, [como habíamos contado en nuestras noticias: ?N-27918? y "N-27931"], el BOE del 13/05/2017, con fecha de entrada en vigor del día siguiente, contiene el L-25158900.
El nuevo texto, explicando la ratio legis que anima el cambio normativo, dirigido al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13; sienta el principio de libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías, de modo que los operadores no están obligados a participar en ninguna empresa de puesta a disposición de trabajadores portuarios y pueden contratar a éstos con plena libertad, siempre que se cumplan los requisitos orientados a asegurar su capacitación profesional.
En la línea expresamente sugerida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se contempla la creación de los centros portuarios de empleo (CPE) cuyo objeto será precisamente el empleo regular de los trabajadores portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su formación y cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuario; operarán, pues, como empresas de trabajo temporal específicas para el sector precisando la autorización de la Administración laboral exigida para las empresas de trabajo temporal por la legislación vigente. Las empresas estibadoras no tendrán la obligación de participar en los centros que se creen, ni tampoco la de contratar a los trabajadores puestos a disposición por ellos de forma prioritaria.
Principales aspectod del nuevo texto
Entre las novedades del L-25158900, destacan:
- Requisitos de capacitación de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que hayan obtenido el certificado de profesionalidad establecido en el Anejo VIII (Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo) del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo-pesquera.
El certificado indicado anteriormente requerirá en todo caso la realización de unas prácticas profesionales no laborales en instalaciones portuarias en los términos que reglamentariamente se determine.
No serán exigibles los requisitos del certificado de profesionalidad a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en vigor del real decreto-ley:
- a) Los que acrediten haber realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley más de 100 jornadas de trabajo en el servicio portuario de manipulación de mercancías en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del
Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo. Dicha acreditación deberá ser homologada por Puertos del Estado. - b) El personal del buque que realice a bordo dichas actividades en las situaciones y condiciones permitidas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
- Acuerdos alcanzados con la patronal y los sindicatos del gremio sobre los aspectos laborales de la reforma. La D.F. 3ª, establece el compromiso del Gobierno de aprobar un real decreto que recoja la propuesta de mediación de fecha 30 de marzo de 2017, por la que se pone fin a la mediación tripartita entre las organizaciones sindicales, la asociación empresarial y el Gobierno.
- Previsiones de Derecho transitorio en relación con las sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios (SAGEP). Las previsiones de Derecho transitorio cobran una relevancia especial en este real decreto-ley. La disposición transitoria primera define la duración del periodo transitorio, que se prolongará tres años a contar desde la entrada en vigor del real decreto-ley, durante el cual las sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios (SAGEP) actualmente existentes se podrán mantener, y los trabajadores que tengan con ellas un contrato de trabajo vigente conservarán su régimen jurídico. En el plazo máximo de los primeros seis meses de dicho periodo los accionistas de las SAGEP deberán decidir individualmente si desean continuar o separarse de las mismas, en cuyo caso sus acciones serán adquiridas por los accionistas que permanezcan o, a falta de ellos, serán amortizadas con la consiguiente reducción de capital.
Si ningún accionista quisiera permanecer en la SAGEP, ésta se disolverá de acuerdo con las reglas generales establecidas en la L-7918150
- Extinciones de los contratos vigentes y asunción de la indemnización por la Autoridad Portuaria. La Administración portuaria asumirá obligatoriamente los pasivos laborales generados con anterioridad al 11 de diciembre de 2014. A tal efecto, la extinción en cualquier momento posterior a la entrada en vigor del nuevo real decreto-ley de los contratos laborales de trabajadores portuarios - excepto los que alcancen la edad de jubilación durante los tres años subsiguientes a la extinción- vigentes en esa fecha con las SAGEP, o de los suscritos en régimen laboral común por las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías con trabajadores procedentes de las SAGEP por imperativo legal con anterioridad a dicha fecha, por cualquiera de las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los trabajadores, dará derecho a una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para la extinción del contrato por causas objetivas, que será asumida como obligación ex lege por la Autoridad Portuaria competente en el ámbito geográfico de la SAGEP de que se trate.
- Porcentajes de actividad durante el periodo transitorio las SAGEP. La disposición transitoria segunda atiende a la evidencia de que las SAGEP que subsistan necesitarán mantener un cierto grado de actividad para financiarse durante el periodo transitorio. A tal efecto, las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, excepto las que disfruten del régimen de autoprestación, deberán cubrir una parte de su actividad durante el periodo transitorio con trabajadores portuarios procedentes de la SAGEP, si bien tales porcentajes pueden ser cubiertos bien solicitando directamente trabajadores a la SAGEP, bien interesando la puesta a disposición por centros portuarios de empleo u otras empresas de trabajo temporal de las que no formen parte de trabajadores provenientes de la SAGEP, bien incorporándolos a sus propias plantillas o a centros portuarios de empleo u otras empresas de trabajo temporal de los que formen parte. Los porcentajes de actividad a cubrir serán del 75 por ciento el primer año; del 50 por ciento, el segundo y del 25 por ciento, el tercero.
- Se omite la excepción del recargo de la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes a los contratos de carácter temporal asociados a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías que se establecían en el anterior texto.
- Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena. La disposición transitoria tercera contempla la peculiar situación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena.
- Convenio colectivo para empresas vinculadas por razón de su adscripción a un puerto. Los convenios colectivos que se negocien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores por una pluralidad de empresas que estén vinculadas en razón de su adscripción a un mismo puerto y nominativamente identificadas tendrán igual prioridad aplicativa que los convenios a que se refiere el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
La legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores. La legitimación para negociar en representación de las empresas vinculadas en razón de su adscripción a un puerto corresponderá a las mismas y a las asociaciones empresariales que las representen.
- Se añade a las disposiciones a derogar el apdo. 3 c) del L-9220950-130, L-9220950.
Entrada en vigor y convalidación por el Congreso
El real decreto-ley para los estibadores portuarios entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 14 de mayo de 2017. Se abre ahora un plazo máximo de 30 días en el que el Congreso tendrá que convalidar o derogar el texto.
No obstante, la regulación del despido objetivo de estibadores portuarios (apdo. 4 de la disposición transitoria primera) no entrará en vigor hasta la expresa declaración por la Comisión Europea de su compatibilidad con el régimen de ayudas de Estado.
Derogación y modificación de otras disposiciones
Han quedado derogados:
- a) Los artículos 82.2.d), 98.1.l), 117.1.n), 130.3.c), inciso final, 130.5, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 245.6, disposición adicional octava, disposición adicional novena, disposición adicional decimonovena, disposición adicional trigésima primera, el apartado 2.b) de la disposición transitoria segunda y disposición transitoria quinta del L-9220950.
- b) El artículo 2.1.h) del L-23860101.
Se modifican:
- a) los artículos 113.4 n) , 130.3 i) , 133.1 y 307.1 c) del L-9220950.
