Última revisión
Es nula la cláusula resolutoria de un contrato de obra en función de la reducción del volumen de contrata.
La STS 14/11/2017 (R. 2954/2015), analiza la validez de una cláusula incorporada a contrato de trabajo temporal en la que se contempla su terminación por reducción del volumen de trabajo de la empresa cliente. La duda radica en saber si el apdo. 1.c) del art. 49, ET, es válido para canalizar su terminación cuando tal minoración se produce efectivamente.
El Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en primera instancia desestima la reclamación de la resolución otorgando validez al acuerdo contractual al entender demostrado que ha habido una reducción del volumen del servicio prestado a la empresa cliente que supera el 50% partiendo de la existencia de una «extinción del contrato cuya duración se vinculaba a la vigencia y volumen del mismo, al amparo de lo que dispone el artículo 49.1.c del ET». El TSJ de Madrid, por su parte dictó sentencia revocando la anterior declarando como improcedente el despido (J-47491906).
Interpuesto recurso de suplicación por parte de la empresa, en casación para la unificación de doctrina, el TS siguiendo doctrina sobre reducción de las contratas y finalización de las contrataciones laborales para obra o servicio adscritas, entiende que el contrato temporal suscrito entre las partes tiene su causa natural de terminación en un acontecimiento que no se ha producido: «la finalización del encargo que la empresa principal realiza a la citada empleadora».
Por su lado, la condición o cláusula resolutoria que las partes han pactado carece de validez, puesto que viene a desplazar la regulación específicamente establecida para el supuesto de problemas organizativos, técnicos o productivos. La introducción en el contrato de esa causa resolutoria colisiona con el art. 49, ET, y no supone sino la elusión del régimen jurídico propio del despido (objetivo o colectivo) por causas organizativas o productivas (formalidades, indemnización, cómputo a efectos de despido colectivo, causalidad, etc.).
La empresa, recuerda el TS, ha dado por terminada la vinculación con su trabajadora invocando la reducción del volumen de actividad, sin duda entendiendo que así lo permite la cláusula pactada al amparo del artículo 49.1.c) ET. La nulidad de la cláusula convierte en ilegal la decisión, lo que se traduce en la existencia de un atípico despido improcedente.
La minoración del volumen de una contrata de obras o servicios permite acudir al despido objetivo (o colectivo), siendo improcedente el despido cuando se incumplen sus exigencias formales (carta de despido, preaviso, puesta a disposición de la indemnización, traslado de la carta a la representación de los trabajadores).
J-47808138