El Tribunal Supremo decla... Hacienda.

Última revisión
13/12/2016

El Tribunal Supremo declara nulas, por generar indefensión, las notificaciones electrónicas con hojas en blanco enviadas por Hacienda.

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Materias: fiscal

Fecha: 13/12/2016

Nulidad de las notificaciones electrónicas con hojas en blanco

Una sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 2016, declara la nulidad de las notificaciones electrónicas enviadas por Hacienda a los contribuyentes, que contengan hojas en blanco, por generar una situación de indefensión a los mismos.

En la citada sentencia (TS, Sala de lo Contencioso, nº 2448/2016, de 16/11/2016, Rec. 2841/2015), se establece que, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantumde que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

En la misma se condena al Estado al pago de 8.000 euros en costas.

El caso resuelto por la sentencia trae causa de un error informático. El contribuyente accedió a la dirección electrónica de Hacienda y al intentar abrir el documento, se encontró con las primeras páginas de la notificación en blanco, por lo que, lo consideró como un error informático, y no identificó dicho documento como acuerdo de liquidación.

A continuación, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dictó desestimando el recurso de reposición.

Frente a esta resolución, la interesada interpone reclamación económico-administrativa, manifestando la indebida notificación de la liquidación en período voluntario de pago, electrónicamente, pues no accedió al contenido de la misma.

Tras ello, el TEAC desestimó la reclamación, considerando que el acto administrativo contra el que se interpone el recurso de alzada únicamente puede ser impugnado mediante la alegación de alguno de los motivos tasados de oposición recogidos en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria.

Entendió que “el contenido del acto notificado cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 102.2 de la LGT de 2003 para los actos de liquidación. El reclamante reconoce que cuando abrió el documento notificado, solamente accedió a las dos primeras páginas del mismo, y no continuó con la lectura del resto del documento. En cualquier caso, este comportamiento es imputable al obligado tributario, y no a la Administración, pues una vez efectuada la notificación de forma válida, merced al acceso al documento en la sede electrónica, es responsabilidad del interesado la lectura del documento completo.”

La Sala de instancia una serie de consideraciones, tales como la falta de diligencia de la Mutualidad y que la notificación era insuficiente o incompleta, o al menos no se hizo con la debida diligencia, como se hicieron las anteriores y posteriores notificaciones, y reconoce la falta de diligencia de ambas partes, pero con todo reflexiona en el sentido de que: “Ello no significa desconocer la plena validez de las notificaciones electrónicas y la eficacia de las mismas, pero si, en este caso concreto, salvaguardar el derecho de la entidad contribuyente al examen, en su caso, de la cuestión de fondo.

Como señala la recurrente, la notificación por medios telemáticos de los actos administrativos no debe ser un obstáculo para su impugnación, sino que debe facilitar el ejercicio de los derechos y obligaciones de los contribuyentes.

Es cierto, como esgrime la Administración, que se produjo la entrada en un sistema de comunicación pero no valora que la misma modificaba la forma habitual de las distintas notificaciones recibidas, antes y después de la cuestionada y podía inducir a un error al contribuyente que había firmado en disconformidad una liquidación de un importe económico importante e impide el acceso al amparo de los Tribunales, sin perjuicio de que reconozcamos cierta negligencia del contribuyente en este caso y que, aunque sustancialmente la notificación se ajusta a la normativa reseñada, incluido el artículo 102.2 de la LGT , no es completa, en el sentido, como apunta el reseñado informe pericial, que se omite el número de referencia al concepto y tipo de impuesto al que hace referencia; no presenta en su primera página la Delegación que emite la notificación, así como los datos de contacto de la misma y en sus dos primeras páginas no presenta ningún contenido del cuerpo de la resolución que se quiere notificar, todo ello, insistimos, a diferencia de las innumerables notificaciones efectuadas por la Agencia Tributaria a la hoy recurrente, para lo que basta con la mera observación de la documentación incorporada en la demanda o del informe pericial.

Si el fin principal del acto administrativo es que este sea conocido por el interesado, aquí la imperfección de la notificación, unida a la falta de diligencia del destinatario, impidió ese conocimiento.

Era perfectamente factible en este caso la notificación de la liquidación a la interesada de forma que hubiera tenido pleno y sencillo acceso a la misma y la Administración no ha empleado toda la diligencia exigible, en orden a practicar la notificación de la liquidación.

En un caso como el presente, el carácter penalizador del recargo de apremio -recargo de 1.319.607,38 euros- resulta desproporcionado a la luz de la insuficiente notificación por lo que procede conceder un nuevo plazo para impugnar el acuerdo liquidador o, en su caso, para el pago en periodo voluntario y no imponer un recargo del 20% de la liquidación a la contribuyente.”

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