Última revisión
01/01/2003
El Abogado General de la UE ha presentado sus conclusiones respecto a dos italianos que vinieron a España a obtener el título de abogado para evitar los exámenes italianos, especialmente complejos.

El Abogado General de la Unión Europea establece que no puede atribuirse relevancia al hecho de que alguien que tiene las condiciones legalmente establecidas para solicitar una habilitación de abogado, intente beneficiarse de una legislación más favorable o de que presente su solicitud de inscripción en su país poco después de obtener el título profesional en el extranjero.
Así lo ha reflejado en sus conclusiones en un pleito que se está llevando a cabo en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respecto a dos italianos que vinieron a España a obtener el título de abogado para evitar los exámenes italianos, especialmente complejos.
De este modo, un miembro de la UE puede legítimamente y sin considerarse abuso de Derecho ir a otro país de la Unión para obtener su habilitación como abogado si lo ve más sencillo y posteriormente pedir la admisión profesional en su país de origen por la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título.
No obstante, el letrado pone de relieve que si las autoridades del Estado miembro de acogida sospechan una conducta fraudulenta y tras un examen en profundidad aprecian en un caso singular que se cumplen las dos condiciones objetiva y subjetiva constitutivas de un abuso nada les impide denegar una solicitud a causa del fraude de Derecho. En esos casos específicos la Directiva también prevé la posibilidad de solicitar la cooperación de las autoridades del Estado miembro en el que se obtuvo el título.
En ese contexto el Abogado General recuerda que el objeto de la Directiva 98/5/CE es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional. El derecho de los nacionales de un Estado miembro a elegir el Estado miembro en que prefieren adquirir su título profesional es inherente al ejercicio, en un mercado único, de las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados de la Unión.
La Directiva efectuó una armonización completa de los requisitos previos exigidos para el ejercicio de ese derecho. Así pues, la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida (en ese caso Italia) de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen (en este caso España) es el único requisito al que puede supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen. Es irrelevante a la luz de la Directiva que el abogado sea nacional del Estado miembro de acogida. El legislador de la Unión no quiso permitir que los Estados miembros practiquen una discriminación a la inversa excluyendo a sus propios nacionales de los derechos nacidos de la Directiva.
Además, el TJUE ha afirmado que la Directiva no admite que la inscripción de un abogado ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda supeditarse a otros requisitos, como el de una entrevista para evaluar el dominio por el interesado de las lenguas de dicho Estado miembro, o el cumplimiento de cierto período de experiencia práctica o de actividad como abogado en el Estado miembro de origen. Si no se requiere una previa experiencia para el ejercicio como "abogado" en España, por ejemplo, no hay razón para exigir esa experiencia a fin de ejercer bajo el mismo título profesional ("abogado") en otro Estado miembro.
