La omisión del poder para pleitos del procurador es subsanable aún después de fi...o el plazo para ello
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La omisión del poder para... para ello

Última revisión
22/06/2020

La omisión del poder para pleitos del procurador es subsanable aún después de finalizado el plazo para ello

Tiempo de lectura: 3 min

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Fecha: 22/06/2020

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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia nº 635/2020 de 2 de junio de 2020, examina si la omisión del poder del procurador, en el momento de interposición de un recurso, es subsanable o no.

"La cuestión de interés casacional objetivo cita "la nueva redacción del art. 24 LEC".

Transcribimos seguidamente dicho artículo 24 LEC en su evolución histórica: "De 2001 al 04/05/2010: "2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación."

Desde el 04/05/2010 hasta el 07/10/2015:

2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. (Subrayado el texto añadido).

Desde el 07/10/2015 hasta la actualidad:

"3.El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales" . (Subrayado el texto añadido)".

El Supremo afirma, citando otras sentencias dictadas en mayo de este mismo año 2020, lo siguiente:

"No cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otro hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso".

Sin embargo, esta sentencia cuenta con un voto particular emitido por el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Borrego Borrego, en el que entiende que "se está yendo demasiado lejos".

Según su opinión:

"La omisión del poder de representación del Procurador al interponerse recurso contencioso-administrativo, ( arts. 24 LEC y 45.2.a LJCA), es un defecto no subsanable, y que solamente puede ser rectificado, mediante aportación del poder notarial o apoderamiento apud acta, dentro del plazo de dos meses establecidos en el art. 46.1 LJCA, en el supuesto de existir aún tiempo para ello".

Para afirmar esto, se fundamenta en la doctrina del TC y jurisprudencia del TEDH.

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