Última revisión
08/03/2018
El pago por el partido político de los gastos de desplazamiento y estancia producidos por el desempeño de un cargo de dirigente del partido, no es renta

Un exparlamentario pregunta sobre su obligación de presentar la declaración de la renta al haber percibido del Congreso de los Diputados los rendimientos del trabajo y, demás como miembro de la dirección de un partido político, este asumía los gastos de desplazamiento y estancia producidos en el desempeño de su cargo en el mismo.
[ R-1473837 ]
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La Dirección General de Tributos (DGT) señala que por lo que se refiere al pago por el partido político de los gastos de desplazamiento y estancia producidos por el desempeño de su cargo de dirigente del partido? que las denominadas legalmente ?asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia? se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, PERO, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la LIRPF, el artículo 9 del RIRPF exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios.
REQUISITOS
El régimen de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento (art. 9 RIRPF)únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.
POR LO TANTO, a las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que hubiera incurrido el consultante en el ejercicio de su labor como dirigente de un partido político NO les resultan aplicables las normas del artículo 9 del RIRP, pues no se encuentra vinculado con el partido mediante relación laboral.
NO OBSTANTE, la DGT señala que en casos como el consultado cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un ?gasto por cuenta de un tercero?, en este caso del partido político, para ello resulta preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.
2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso, el partido político, tengan por objeto poner a disposición del consultante los medios para que este pueda realizar su trabajo de dirigente, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento y estancia.
CONCLUSI?"N: Entendiendo que en el caso consultado nos encontramos ante ?gastos por cuenta de un tercero?, por lo que no existiría ningún beneficio particular para el consultante, no realizándose por tanto el hecho imponible del impuesto (obtención de renta por el contribuyente), la obligación de declarar vendrá determinada por la regulación que al respecto se recoge en el artículo 96 de la LIRPF.
? Los "gastos por cuenta de un tercero" (en este caso, gastos de desplazamiento y estancia asumidos por un partido político), no son renta.
