Para el Tribunal Supremo no hay una solución unívoca para determinar la validez ...comisión de apertura
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Última revisión
02/06/2023

Para el Tribunal Supremo no hay una solución unívoca para determinar la validez o no de una comisión de apertura

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Fecha: 02/06/2023

El Alto Tribunal dicta una nueva sentencia el pasado 29 de mayo en la que aplica la última doctrina del TJUE acerca de la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura y afirma que no hay una solución única para determinar la validez o no de estas cláusulas, que habrá que estar al caso por caso.

Para el TS no hay una solución unívoca para determinar la validez o no de una comisión de apertura
Para el TS no hay una solución unívoca para determinar la validez o no de una comisión de apertura

 

El 29 de mayo de 2023 el Tribunal Supremo a través de su Sala de lo Civil dicta la sentencia n.º 816/2023, en la que explica las consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE en su sentencia de 16 de marzo de este año, asunto C-565/21, sobre la abusividad de las cláusulas de apertura de las hipotecas.

Para el Alto Tribunal, a la vista de la doctrina del TJUE en la mencionada sentencia, afirma que «no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada».

En esta sentencia del TS revoca la sentencia de la AP de Palma de Mallorca en la que se condenaba a la entidad bancaria por considerar abusiva la comisión de apertura en un péstamo, al considerar que la entidad no justificara que el cobro de esa comisión se correspondía con algún servicio efectivo.

El Alto Tribunal entiendo lo contrario. Afirma que los parámetros fijados en el apartado 42 de la STJUE, sobre los requisitos de transparencia de la comisión de apertura se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. «Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento».

«4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada».

Por otro lado, considera el TS que una comisión de 850 euros sobre un capital del 130.000 euros, no parece que sea desproporcionada, «en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%».

En conclusión, en este caso concreto, entiende la Sala de lo Civil que la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

 

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