IIVTNU: el TS considera situación consolidada la no impugnada a fecha de dictado de la STC 182/2021
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IIVTNU: el TS considera situación consolidada la no impugnada a fecha de dictado de la STC 182/2021

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Materias: fiscal

Fecha: 24/07/2023

Fija como doctrina que las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad en ella efectuada.

IIVTNU: el TS considera situación consolidada la no impugnada a fecha de dictado de la STC 182/2021
IIVTNU: el TS considera situación consolidada la no impugnada a fecha de dictado de la STC 182/2021

 

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 949/2023, de 10 de julio, sienta criterio en torno a la aplicación de la declaración de inconstitucionalidad absoluta del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o plusvalía municipal por parte de los jueces y tribunales; en lo relativo a la limitación de efectos temporales que decretó el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182. Pronunciándose en el mismo sentido el Alto Tribunal también en su posterior sentencia n.º 978/2023, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3100.

Considera el Tribunal Supremo que una liquidación tributaria no recurrida antes de la declaración de inconstitucionalidad es una situación consolidada por haberlo declarado así el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de octubre de 2021; y que, como tal situación consolidada, no queda afectada por la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, ni puede ser anulada con base en la misma.

Se analzia el alcance y el fundamento de la potestad del Tribunal Constitucional para determinar los efectos temporales de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas. Así, indica que que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé expresamente la posibilidad de publicación del fallo antes de la preceptiva publicación por el BOE y concluye que «la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades». En esa medida, los jueces y tribunales, y los poderes públicos en general, quedan vinculados y deben respetar y aplicar en sus propios términos dicha limitación de efectos.

Con todo, se aclara que, en estos casos, sí cabría anular las liquidaciones tributarias por aplicación de otras sentencias de inconstitucionalidad en las que el Tribunal Constitucional no limitó los efectos temporales de su decisión. Sería el caso, por ejemplo, de las liquidaciones de transmisiones de inmuebles en las que no hubo ganancia alguna o aquellas en las que el impuesto sea confiscatorio por absorber toda la ganancia, además de cualquier otro motivo distinto a la declaración de inconstitucionalidad que declaró la sentencia del TC n.º 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182.

En tal sentido, apunta la sentencia del Tribunal Supremo n.º 978/2023, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3100, lo siguiente:

«(...) dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación (...)

Aunque la STC 182/2021 no hace mención explícita a los principios e intereses protegidos al decidir que sea la fecha de dictado de la sentencia el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que califica de consolidadas, no cabe desconocer que, como se ha afirmado por el propio TC, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, el art. 40.1 LOTC establece un límite mínimo que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). El hito procedimental del dictado de sentencia es anterior al de publicación de la sentencia en el BOE, pero ciertamente es el momento en que se forma la decisión del Tribunal, con independencia de que la sentencia tan solo puede ser publicada en unión de los votos particulares formulados a la misma, que en este caso son dos, conforme al art. 90.2 LOTC (...)

(...)

Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021».

De tal modo, la Sala fija criterio en una cuestión que había sido resuelta de forma dispar en los distintos juzgados y tribunales contencioso-administrativos, para aquellos contribuyentes que estaban en plazo para recurrir liquidaciones por plusvalía en la fecha que se declaró la inconstitucionalidad, pero que todavía no habían formalizado su recurso.

 

Fuente: Poder Judicial.

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