La presunción de laboralidad no se contempla en el accidente de una persona autónoma
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La presunción de laborali...a autónoma

Última revisión
28/01/2020

La presunción de laboralidad no se contempla en el accidente de una persona autónoma

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Materias: laboral

Fecha: 28/01/2020

suicidio
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Ante la solicitud judicial por parte de la viuda del reconocimiento del suicidio como accidente laboral de un trabajador autónomo en base al estrés y altos niveles de ansiedad causados por la empresa de la que era titular (en la que había cesado la actividad por la mala situación económica y despedido a los 45 trabajadores que formaban su plantilla), la STSJ Andalucía Nº 2485/2019, Sección 1, Rec 1302/2018 de 17 de octubre de 2019, Ecli: ES:TSJAND:2019:9271, ha considerado que para las personas trabajadoras autónomas, la presunción iuris tantum de laboralidad (ex 115.3 LGSS/1994 y 156.1 LGSS) no se contempla.

Para la Sala de lo Social, no existen pruebas evidentes de que la liquidación de la sociedad desencadenase el posterior suicidio mediante la ingesta de alcohol y fármacos, siendo la causa del fallecimiento, un mes después del intento del suicido, un shock distributivo de origen no aclarado (tóxico o metabólico), indicándose como causa inmediata la insuficiencia respiratoria aguda (muerte natural).

"Lo que queda claro de tales documentos [autopsia forense], y no ha podido ser desvirtuado, es que el shock distributivo, que puede ser causado por infecciones, alteraciones neurológicas, efecto de algunos fármacos o por sustancias que alteran la reactividad vascular, no tiene entre sus causas el estres o altos niveles de ansiedad, la rabdomiolisis puede ser causada por esfuerzos físicos muy intensos, isquemia del tejido muscula, enfermedades genéticas o consumo de ciertas drogas, pero tampoco por situaciones de estrés elevadas, y lo mismo ocurre con la desmielización, que es causada por inflamaciones del sistema neurológico o por enfermedades metabólicas. Y con ello no se puede concluir que la actora haya conseguido acreditar que la enfermedad que causó la incapacidad temporal de su marido tuviera por causa exclusiva la realización del trabajo, o la tensión causada por la marcha de la mercantil de la que era Gerente que desembocó en su cierre, colocándole en una muy mala situación económica."

Presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios: aplicación del RD 1273/2003, de 10 de octubre

La presunción legal del art. 156.1 LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo". No obstante, en el caso de las personas trabajadoras autónomas, para los accidentes acaecidos en tiempo y lugar de trabajo, esta presunción de laboralidad (ex 115.3 LGSS/1994 y 156.1 LGSS) no se contempla en el supuesto enjuiciado, donde la norma reguladora de la incapacidad temporal aplicable era el art. 3.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre. Norma que postula como accidente de trabajo de la persona trabajadora autónoma "... el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial", adquiriendo la consideración de accidente de trabajo:

"a) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.

c) Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.

d) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

e) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación".

Regulación del accidente laboral en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

 

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