Primera sentencia del Supremo en la que revoca la pena de prisión permanente.
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Primera sentencia del Sup...ermanente.

Última revisión
04/02/2019

Primera sentencia del Supremo en la que revoca la pena de prisión permanente.

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Materias: penal

Fecha: 04/02/2019

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En la sentencia Nº 716/2018 dictada el 16 de enero de 2019, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo revoca por primera vez la pena de prisión permanente revisable impuesta por la Audiencia de Tenerife y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a un acusado de asesinato debido a que se tuvo en cuenta una misma circunstancia (la vulnerabilidad de la víctima) para aplicarle dos agravantes distintas: por un lado, la alevosía; y por otro, la específica que prevé el Código Penal para víctimas especialmente vulnerables por enfermedad o discapacidad. Ello vulneraría el principio ?non bis in idem?, que no permite castigar dos veces una misma circunstancia.

Al revocar esta pena, el Supremo la sustituye por una pena de prisión de 24 años, calificando los hechos como asesinato con alevosía y ensañamiento, y deja sin efecto la hiperagravación por vulnerabilidad de la víctima prevista en el artículo 140.1.1 del Código Penal, que hubiera justificado la pena de prisión permanente revisable.

Según los hechos probados, el 14 de enero de 2016 en Tenerife, el asesino acudió a domicilio de la víctima, de 66 años, y le asestó puñaladas y golpes con diversos objetos hasta causarle la muerte. La víctima padecía una discapacidad consecuencia de un ictus sufrido hacía años, que le provocaba alteración del lenguaje y marcha inestable, por lo que su capacidad de reacción a estímulos era más lenta y torpe.

La Audiencia de Tenerife y posteriormente el TSJ de Canarias, impuso la pena de prisión permanente revisable por ser la víctima persona especialmente vulnerable por razón de su enfermedad o discapacidad, aplicando la hiperagravación recogida en el artículo 140.1.1 del Código Penal.

La Sala de lo Penal del TS entiende que, con la concurrencia de alevosía y ensañamiento, el crimen hubiese sido de asesinato agravado, con la pena prevista en el artículo 139.2 del Código Penal, esto es, entre 20 y 25 años de prisión.

Recuerda que la especial vulnerabilidad de la víctima fundamentó en este caso, junto al ataque sorpresivo, la agravante de alevosía, es decir, la indefensión del hombre frente al ataque, lo que imposibilita su apreciación además para justificar el hiperagravante de especial desvalimiento que posibilita la prisión permanente revisable para determinados asesinatos.

Según la sentencia:

?la situación de desvalimiento, o si se prefiere la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su enfermedad o discapacidad, tal como resulta del contenido de la resolución recurrida, integraba de modo inescindible junto al ataque sorpresivo, la situación de indefensión que posibilitó la estimación de la circunstancia de alevosía?.

?La consecuencia es que no es dable estimar la hiperagravación del art. 140.1.1ª, la situación de vulnerabilidad, so pena de incurrir en proscrita doble valoración. También, o más precisamente, las mismas circunstancias de la enfermedad y la discapacidad, son las que han determinado la indefensión ponderada en la alevosía que cualificó el asesinato?.

El TS recuerda que el Consejo General del Poder Judicial ya advirtió en su Informe al Anteproyecto que daría lugar a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 que la circunstancia primera del art. 140.1, ?evidenciaba una tendencia al non bis in idem, pues buena parte de los supuestos a los que se refiere (menor de edad o persona especialmente vulnerable) terminarán en la alevosía en atención a la construcción jurisprudencial de la misma.

Conviene precisar, ahora en abstracta consideración, que esta conclusión no resultaría alterada, si las modalidades de alevosía por desvalimiento se consideraran abuso de superioridad, una vez que concurriera una muerte alevosa en sus modalidades sorpresiva o proditoria, pues para la apreciación de la hipercualificación el autor debía conocer al vulnerabilidad de la víctima y precisamente ese conocimiento, aunado al aprovechamiento de la vulnerabilidad para darle muerte, fue ya ponderado, valorado y sancionado con la cualificación alevosa (aunque se apellidara sorpresiva o proditoria); lo que abocaría a una proscrita doble ponderación; y si el autor desconocía la situación de vulnerabilidad, la hipercualificación no sería aplicable.

Tampoco resulta posible escindir las diversas modalidades de la alevosía, para entender que sorpresiva y proditoria cualifican el asesinato y la de desvalimiento lo hipercualifica; el sustrato fáctico y el injusto de ésta ya habría sido ponderado al estimar aquellas. De otra parte, la reforma no ha introducido modificación en la definición de la alevosía, donde procurarse y aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima, integra su esencia?

La sentencia insiste en que, en el caso de autos, ?dada la inescindibilidad descrita del ataque sorpresivo con el desvalimiento o vulnerabilidad de la víctima en la causación de la indefensión, al haber sido buscada por el autor para asegurar la ejecución del delito sin riesgo propio, tanto si la indefensión que genera la especial vulnerabilidad de la víctima, autónomamente considerada, resulta subsumible en abuso de superioridad, como en alevosía, una vez apreciada la alevosía que cualifica el asesinato, no puede volver a ponderarse esa vulnerabilidad en evitación de doble ponderación de la situación de indefensión, con quiebra del principio non bis in ídem?.

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