Última revisión
16/11/2020
Se publica la Ley para la transformación digital del sistema financiero

Desde el día 15 de noviembre de 2020 se encuentra en vigor la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sistema financiero, publicada en el BOE del 14 de ese mismo mes.
Con el conjunto de medidas incluidas en la presente Ley se trata de acompañar la transformación digital del sistema financiero enfocándola hacia dos objetivos principales.
- El primero es el de garantizar que las autoridades financieras dispongan de instrumentos adecuados para seguir cumpliendo óptimamente con sus funciones en el nuevo contexto digital.
- El segundo es el de facilitar el proceso innovador a fin de lograr un desarrollo más equitativo mediante el mejor acceso a la financiación de los distintos sectores productivos y la captación de talento en un entorno tecnológico internacional altamente competitivo.
Esta Ley regula un entorno controlado de pruebas que permita llevar a la práctica proyectos tecnológicos de innovación en el sistema financiero con pleno acomodo en el marco legal y supervisor, respetando en todo caso el principio de no discriminación.
Además, la Ley refuerza los instrumentos necesarios para garantizar los objetivos de la política financiera en el contexto de la transformación digital. A tal efecto, la Ley dota a las autoridades competentes y a los promotores de innovaciones de base tecnológica aplicables en el sistema financiero y a los usuarios de servicios financieros de instrumentos que les ayuden a comprender mejor las implicaciones de la transformación digital, a fin de aumentar la eficiencia, la calidad de los servicios y, particularmente, la seguridad y la protección frente a los nuevos riesgos tecnológicos financieros.
En el Título I, se definen los conceptos principales y se aclara que esta Ley no supondrá la modificación del actual marco de distribución de competencias entre autoridades, sin perjuicio de la colaboración entre todas ellas dentro del nuevo contexto digital para el buen cumplimiento de los principios de la política financiera.
El Título II se configura como la parte central de la Ley, ya que regula el espacio controlado de pruebas, es decir, con características propias, lo que en el ámbito europeo e internacional viene llamándose regulatory sandbox. Se trata de un conjunto de disposiciones que amparan la realización controlada y delimitada de pruebas dentro de un proyecto que puede aportar una innovación financiera de base tecnológica aplicable en el sistema financiero, definida como aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de todo tipo de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero. Esta definición trae causa de la adoptada en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board), organización internacional cuya función es la de salvaguardar la estabilidad financiera, y ha sido también recogida por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria.
Se ha dividido el Título II en tres capítulos que se refieren a los distintos momentos del proceso de desarrollo de las pruebas en el espacio controlado, esto es, al régimen de acceso, régimen de garantías mientras se desarrollan los proyectos y se celebran las pruebas, y, finalmente, al régimen de salida y efectos posteriores a la finalización de dichas pruebas.
En cuanto al régimen de acceso, en el Capítulo I se establece un sistema de ventanilla financiera única para la presentación de proyectos por parte de empresas tecnológicas, entidades financieras, centros de investigación o cualquier otro promotor interesado. Los proyectos podrán recibir una evaluación favorable si se encuentran suficientemente avanzados y si pueden aportar valor añadido en aspectos que van desde la mejora del cumplimiento normativo o de los instrumentos de protección a la clientela, hasta el aumento de la eficiencia y la mejora de la prestación de los servicios financieros. Con posterioridad a esa evaluación previa, los supervisores y el promotor firmarán un protocolo sobre desarrollo de las pruebas que incluirá los detalles de su celebración y, en particular, su duración y alcance limitados. Suscrito el protocolo podrán comenzar las pruebas si se dan las garantías previstas en el Capítulo II.
Respecto al régimen de garantías y protección a los participantes durante la realización de las pruebas, previsto en el Capítulo II, se establecen siete cautelas principales, especialmente dirigidas a las pruebas en que participen usuarios reales: consentimiento informado y protección de datos personales; derecho de desistimiento; responsabilidad del promotor; garantías que cubran la responsabilidad del promotor; confidencialidad; seguimiento supervisor durante todo el ejercicio de las pruebas; y, finalmente, posibilidad de interrupción de las pruebas, entre otros, en casos de mala práctica o incumplimiento de la legislación o del protocolo.
En cuanto al régimen de salida, en el Capítulo III se contemplan dos elementos. En primer lugar, el examen de los resultados que será realizado por el promotor de las pruebas e incluido en una memoria que se enviará a las autoridades que han hecho el seguimiento de las pruebas. En segundo lugar, se contempla la existencia de una pasarela de acceso a la actividad, que implica un aligeramiento de los trámites legal y reglamentariamente exigidos en caso de que sea necesaria licencia o autorización para el posterior ejercicio de la actividad profesional. En particular, se establece la posibilidad de reducción de los plazos del procedimiento, en la medida en que la agilización resulta de interés público. El aligeramiento de los tramites se producirá, exclusivamente, en aquellos supuestos en los que la actividad para la que se requiera autorización se pretenda realizar principalmente a través de la tecnología y modelo de negocio probados, y las autoridades públicas con competencias para la autorización estimen que la realización de pruebas permite un análisis más sencillo pero igualmente riguroso del cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener dicha autorización.
El Título III recoge otras medidas. En primer lugar, se contemplan previsiones específicas para la aplicación del principio de proporcionalidad en el conjunto de actuaciones de las autoridades públicas del ámbito financiero. En particular, se prevé que el aprendizaje derivado del funcionamiento del espacio controlado de pruebas informe el conjunto de la legislación financiera, en concreto en cuanto a la necesidad de calibrar mejor la correspondencia entre actividades, riesgos y regulación en el contexto de la transformación digital, tal y como han señalado los principales organismos internacionales en la materia. A este respecto, resulta indispensable garantizar la igualdad de condiciones entre todos aquellos intermediarios que realicen la misma actividad.
El Título IV recoge un conjunto de disposiciones institucionales y de previsiones de rendición de cuentas. Entre ellas destaca la colaboración entre autoridades y la coordinación en sus actuaciones relacionadas con la transformación digital. La Ley prevé un marco reforzado de colaboración y coordinación sin alteración de la distribución y ejercicio de las respectivas competencias fijadas en las normas reguladoras de la arquitectura institucional del sistema financiero. Todo ello es la mejor garantía de que no se produce una alteración del principio de correspondencia entre asignación de responsabilidades y toma de decisiones. De manera concreta, para el seguimiento e impulso del espacio controlado de pruebas, de las demás medidas previstas en la Ley y, en general, del seguimiento del proceso de transformación digital del sistema financiero, se establece una Comisión de coordinación, presidida por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, en la que participarán representantes de las autoridades supervisoras o de otras instituciones del sector.
Asimismo, el carácter marcadamente transnacional de la actividad financiera en el contexto de la transformación digital hace aconsejable prever mecanismos de cooperación internacional entre autoridades públicas que permitan que los instrumentos previstos en la Ley incorporen la dimensión global, ampliando así las posibilidades de forjar alianzas y de responder conjuntamente a retos que superan notablemente las capacidades nacionales de actuación.
Por otra parte, la Ley recoge la necesidad de que el cambio cultural que la transformación digital requiere en el seno de todos los actores institucionales se acompañe de aquellas reorganizaciones internas que resulten necesarias para alcanzar una más eficiente relación entre medios y fines.
Además, el conjunto de disposiciones que se incluyen en la Ley hace necesaria la oportuna rendición de cuentas, que se establece mediante un informe anual sobre transformación digital del sistema financiero que será publicado y remitido a las Cortes Generales y en el que se incluirán las posibilidades de mejora identificadas como consecuencia de la puesta en marcha de los instrumentos previstos por la Ley, en particular del espacio controlado de pruebas. En el informe se atenderá a los nuevos desarrollos tecnológicos, la evolución internacional, los efectos sobre la protección a la clientela de servicios financieros y la estabilidad financiera, y a aquellos aspectos de la regulación y la supervisión que pudieran requerir mejoras o adaptaciones.
Finalmente, la Ley incorpora dos disposiciones adicionales, en la primera habilita a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional para la fijación del modelo de solicitud y la primera fecha de presentación de solicitudes de acceso al espacio controlado de pruebas; en la segunda establece que la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley no deberá ocasionar incremento del gasto público.
Por su parte las cuatro disposiciones finales se refieren al objetivo y desarrollo del resultado de las pruebas para simplificar la legislación existente y los procedimientos pertinentes, al título competencial, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.
