Última revisión
21/07/2022
Las publicaciones en redes sociales pueden suponer un quebrantamiento de la prohibición de comunicación

El pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado sentencia n.º 553/2022, de 2 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2329, que confirma la condena por quebrantamiento de medida cautelar consistente en una prohibición de comunicación, tras unas publicaciones en redes sociales.
Estando vigente la medida cautelar de prohibición de comunicación por cualquier medio con su expareja, el condenado habría escrito una red social los siguientes textos:
«(...) 'si Dios quiere este año si abrá Navidad... una mierda pa mi el final sin nochebuena ni Navidad ni fin de año ni reyes con mis hijos... Ya todo me da igual sin ellos'; 'me ha costado muchísimo pero está hecho... Conseguí reunirlo. Ahora no sé como pasare el mes porque no me queda nada... nada nada. Solo la esperanza me mueve... Aun mantengo mucha esperanza'; 'mañana 589 días... 'Ya nada de nada eh... muy bien'; 'Espero tu llamada por favor';
'Me puedo morir de asco para saber que tiene mi hijo. Ya está bien no? Llevo desde el jueves así sin saber nada'; 'Por favor!'».
A pesar de que las alegaciones del recurrente mantienen que la intención del acusado no era violentar a su expareja, nuestro Alto Tribunal constata que «(...) el delito de quebrantamiento de medida cautelar castigado en el art. 468.2 del CP no incorpora en el tipo subjetivo una voluntad encaminada a erosionar la intimidad de la persona para cuya defensa ha sido dictada la prohibición de comunicarse con su agresor».
Se fundamenta el rechazo al recurso en que:
«(...) Las redes sociales -Google+o cualquiera otra más activa y extendida- no pueden servir de escudo para incorporar mensajes que, amparados en la generalidad de una u otra reflexión, escondan un recordatorio a una persona protegida por decisión jurisdiccional. Lo verdaderamente determinante no es -frente a lo que alega la defensa- que los 'pensamientos o reflexiones' deban entenderse como simples enunciados que no están dirigidos a una persona concreta, sino que esas palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento. Es evidente que ese destinatario ha de dibujarse de forma inequívoca, sin necesidad de un esfuerzo interpretativo que convierta artificialmente un enunciado general en un mensaje concebido como vehículo para una comunicación proscrita por el órgano jurisdiccional. Y para que el quebranto de esa prohibición adquiera relevancia penal es suficiente con que, de una u otra forma, el mensaje incorporado a una red social alcance su objetivo y tope con su verdadero destinatario. El carácter multitudinario del uso de las redes sociales y la multiplicación exponencial de su difusión, lejos de ser un obstáculo que debilite el tipo subjetivo -esto es, el conocimiento de que esas palabras van a llegar a la persona protegida- refuerza la concurrencia del dolo(...)».
Además, el TS también se pronuncia en el sentido de entender que la víctima no tiene la obligación de desconectarse de redes sociales, si no que la toma de medidas para que la comunicación bidireccional no se produzca le corresponde al destinatario de la prohibición.
