Publicada la Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte
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Última revisión
30/12/2021

Publicada la Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte

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Materias: administrativo

Fecha: 30/12/2021

dopaje deportivo
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Desde el 30 de diciembre de 2021 se encuentra en vigor la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, publicada en el BOE del 29 de diciembre. Con esta nueva ley se procede a actualizar y modernizar las regulaciones precedentes, adaptando plenamente el ordenamiento jurídico español a las normas internacionales de lucha contra el dopaje, lo que ha de suponer un claro avance por su mayor capacidad y eficacia a la hora de la prevención y reacción frente al mismo.

De esta forma queda derogada la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a excepción de los artículos 2 y 3 del capítulo I del título I, y del capítulo III del título II de la misma; así como cualesquiera preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

El título preliminar contiene las disposiciones generales, y viene a clarificar y precisar, en aras de una mayor seguridad jurídica, en el capítulo I, el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la ley, así como la clasificación de los tipos de deportistas sujetos a la misma. En este punto, conviene destacar la incorporación de la figura del deportista aficionado, en cumplimiento de las nuevas reglas contenidas en el Código Mundial Antidopaje de 2021.

Igualmente, en el capítulo II, se determina la organización administrativa para la lucha contra el dopaje, desempeñando un papel esencial la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, nueva denominación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte; que, en lo demás, conserva su naturaleza y características esenciales. Debe resaltarse, no obstante, la introducción del Comité Sancionador Antidopaje, como órgano específico de la Agencia en materia sancionadora. Igualmente, la Agencia contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los y las deportistas así como los órganos y organismos competentes en materia de lucha contra el dopaje de las Comunidades Autónomas.

A continuación, el título I se refiere a los controles de dopaje, adoptando medidas que favorecen una acción inspectora y reactiva más efectiva frente a los y las deportistas que tratan de adulterar las reglas que deben presidir toda competición en condiciones de igualdad de medios, capacidad y esfuerzo, poniendo en riesgo su salud y la de los demás, de conformidad con lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje de 2021; que incorpora por primera vez obligaciones sobre programas y planes antidopaje al servicio de una acción efectiva frente al dopaje en el deporte. También se contemplan las clases de controles a realizar, así como las competencias para llevarlos a cabo, y las condiciones y garantías a aplicar por el personal habilitado al efecto. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, se modifica la franja horaria en la que no podrá efectuarse un control de dopaje fuera de competición, pasando a estar comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas, sin perjuicio de que, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, pueda llevarse a cabo un control en la citada franja horaria siempre que se informe al deportista de las razones al efecto.

Asimismo, se regula la autorización de uso terapéutico respecto a los medicamentos que contengan sustancias prohibidas, y se ordena la titularidad, conservación y análisis de las muestras obtenidas en los controles de dopaje, las cuales podrán ser analizadas inmediatamente después de su recogida o en cualquier momento posterior, a instancia de diferentes autoridades antidopaje, para detectar sustancias o métodos prohibidos, o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista.

Por su parte, el título II establece el régimen sancionador en materia de dopaje. Para ello, el capítulo I se refiere a la responsabilidad de los y las deportistas y personas o entidades sujetas a la ley, a la tipificación de las infracciones en materia de dopaje y al régimen de sanciones; incluyendo las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad, así como las causas de extinción de la misma. La ley constituye un importante avance en la aplicación de las medidas sancionadoras, al diferenciar tres niveles de deportistas y acomodar para los y las deportistas aficionados un régimen de sanciones más adecuadas y proporcionadas a su trascendencia y relevancia deportiva.

También implica una mejora significativa la definición de la categoría de persona protegida, que incluye a los menores y a otras personas carentes de capacidad de obrar, cuya protección abarca desde la proporcionalidad de la sanción en función del grado de la falta, hasta un endurecimiento del castigo para aquellos que participen en la comisión de las infracciones en materia de dopaje. Aumenta, asimismo, la proporcionalidad en la graduación de las sanciones en función de la importancia de la infracción, dándose entrada, además, a la toma en consideración de un nuevo tipo de sustancias prohibidas, las denominadas sustancias de abuso en el deporte, definidas como aquéllas de las que la sociedad abusa con frecuencia en contextos distintos del deportivo. La ley reconoce que su uso en el ámbito deportivo debe ser igualmente erradicado, sin perjuicio de que esa utilización conlleve sanciones menos severas e, incluso, en los casos de deportistas aficionados y de personas protegidas, la sanción pueda acabar moderándose a través de correctivos que permitan la educación preventiva de los infractores y la pronta reinserción de los mismos en una práctica deportiva beneficiosa para la salud.

A su vez, el capítulo II desarrolla el procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje, asegurando, por un lado, el pleno respeto a las garantías propias del derecho de defensa de los presuntos infractores y, por otro, la necesaria observancia de la normativa internacional. Destaca el régimen de ejecutividad inmediata de las resoluciones sancionadoras, distinto al contemplado, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta especialidad responde a dos circunstancias. Por una parte, el Código Mundial Antidopaje exige un efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias; debiendo recogerse este automatismo en la ley a partir de la ejecutividad inmediata de las resoluciones sancionadoras. Por otra parte, el aplazamiento o la demora de la eficacia de estas resoluciones en espera de la decisión de los recursos interpuestos produciría una dilación en la ejecución que permitiría a deportistas finalmente sancionados prolongar el cumplimiento de las sanciones durante años; de modo que les permitiría seguir participando en competiciones, en perjuicio de éstas y de otros deportistas y, naturalmente, de la imagen del deporte español y del compromiso con la firmeza en la lucha contra el dopaje. Todo ello, sin perjuicio de que el órgano que deba conocer del recurso pueda acordar la suspensión de la resolución recurrida, con arreglo a las normas generales del procedimiento administrativo.

Finalmente, el capítulo III recoge las competencias del Comité Sancionador Antidopaje y los recursos que pueden interponerse contra sus resoluciones. Con el propósito de mejorar la gestión del procedimiento para la depuración de las infracciones y la imposición de las sanciones, de acuerdo una vez más con la normativa internacional, se encomienda la resolución de los expedientes sancionadores por infracciones de dopaje a este nuevo Comité, que mantiene un alto grado de independencia administrativa y operacional en la adopción de sus decisiones. Su competencia se extenderá también al conocimiento del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte.

El título III se refiere al tratamiento de datos personales relativos al dopaje, y regula de forma unitaria dicho tratamiento, adaptándolo a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, en consonancia con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Por último, el título IV se ocupa del control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte. Diferencia dos capítulos, el primero de ellos dedicado a recoger las medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales. Se trata de previsiones específicas, encaminadas a garantizar el adecuado control de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte. Para ello, se reconoce a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la facultad de realizar actuaciones de inspección con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley. En el ejercicio de estas actuaciones, los inspectores de la Agencia Estatal tendrán la consideración de autoridad pública, ostentando, entre otras, la potestad de entrar libremente en establecimientos o instalaciones deportivas, o de tomar muestras biológicas para constatar el respeto a la normativa.

El capítulo II recoge las condiciones de utilización de estos productos, en lo que se refiere a la comercialización y utilización de productos alimenticios, manteniendo las obligaciones de establecer mecanismos y procedimientos de información y declaración de tales productos; así como la prohibición de comercializarlos en establecimientos dedicados a actividades deportivas. Asimismo, se prevé la implementación de programas específicos en materia de publicidad y venta electrónica.

La ley se completa con cuatro disposiciones adicionales que califican a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como organización nacional antidopaje, prevén que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pase a denominarse Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y remiten el régimen de control de dopaje para animales en competiciones deportivas a la aprobación de la correspondiente federación, que deberá en todo caso respetar la normativa aprobada por la respectiva federación internacional y el Código Mundial Antidopaje; cuatro disposiciones transitorias, relativas a los procedimientos disciplinarios en curso, las habilitaciones para los controles de dopaje y el concurso de infracciones; una disposición derogatoria; y seis disposiciones finales que se refieren a la modificación del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la descripción de los preceptos orgánicos de la ley, al título competencial habilitante, a la aplicación supletoria de las normas generales de derecho administrativo, al desarrollo reglamentario, y a la entrada en vigor de la ley.

Finalmente, se incorpora un anexo de definiciones, de acuerdo con la sistemática del Código Mundial Antidopaje, donde se recogen 74 conceptos.

Entre esos conceptos se incluye el Pasaporte Biológico, instrumento eficaz y solvente en la persecución del dopaje en el deporte.

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