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05/02/2020

Publicadas en el BOE modificaciones fiscales, sobre contratación pública, seguros y fondos de pensiones

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Materias: fiscal, mercantil, administrativo

Fecha: 05/02/2020

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Tras su aprobación por el Consejo de Ministros en el día 4 de febrero, el Boletín Oficial del Estado del 5 de febrero publica el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

Este RD-ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Sin embargo, el libro primero, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimosexta y decimoséptima; la disposición transitoria primera y el apartado primero de la disposición derogatoria única, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del artículo 126, que lo hará al día siguiente de la referida publicación y del artículo 72.2 que lo hará al mismo tiempo que la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo.

Los apartados dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del artículo 214; los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 216 y la disposición transitoria séptima, entrarán en vigor el 1 de marzo de 2020.

A través de la publicación de este RD-ley se incorporan al ordenamiento jurídico diversas directivas de la UE que afectan a la contratación pública de los denominados sectores excluidos, sectores de agua, de la energía, de los transportes o de los servicios postales, con el objetivo de impulsar contratos más eficientes, transparentes y con menos cargas administrativas.

La Ley de Contratos del Sector Público se ve modificada por la transposición de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en concreto se ven modificados los artículos 118, 331 y DF 1ª.

Asimismo se transponen las directivas comunitarias sobre distribución de seguros, relativas a la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como modificaciones tributarias y de litigios fiscales.

La norma introduce una armonización y mejora de la normativa comunitaria del IVA, que no tiene efecto en la recaudación, sino que simplifica las llamadas operaciones intracomunitarias. Montero ha explicado que los intermediarios de estas operaciones tendrán criterios y sistemas de información homogéneos en el conjunto de la Unión Europea para repercutir y deducir el IVA sin que haya diferenciación según el tipo específico que aplique cada país.

En primer lugar, este real decreto-ley tiene por objeto la transposición parcial a la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y dar transposición también parcial a la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

El sistema legal de contratación pública que se establece en el presente real decreto-ley y que, en comparación con su antecesora la Ley 31/2007, de 30 de octubre, es inequívocamente más ambicioso y extenso, en gran medida por imperativo de las Directivas comunitarias que transpone, completa lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a la cual se hacen diversas remisiones a lo largo del articulado, persigue aclarar las normas vigentes en aras de una mayor seguridad jurídica, y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo y promoción de las PYMES y todo ello, garantizando la eficiencia en el gasto público y respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad, libre competencia, integridad o los principios de garantía de la unidad de mercado.

En segundo lugar, se transponen la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros; la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, y la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas.

En lo relativo a materia de seguros, con la transposición de la Directiva (UE) 2016/97, se deroga la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados y se modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Entre las principales novedades introducidas se encuentra la regulación exhaustiva del deber de información al cliente de productos de seguros, detallándose la información general previa a proporcionar por la entidad aseguradora, la información previa que debe facilitar el mediador de seguros, la información y asesoramiento previos a la suscripción del contrato de seguro, y el documento de información previa en el contrato de seguro distinto al seguro de vida. Al respecto, es importante destacar las diferencias entre venta informada, entendida como aquella que se realiza conforme a las exigencias y necesidades del cliente, basándose en informaciones obtenidas del mismo, y que busca facilitarle información objetiva y comprensible del producto de seguro para que el cliente pueda tomar una decisión fundada; y venta asesorada, entendida como aquella que se basa en la existencia de una recomendación personalizada hecha al cliente, a petición de este o a iniciativa del distribuidor de seguros, respecto de uno o más contratos de seguro.

Por otro lado, este real decreto-ley contiene modificaciones en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, con la finalidad de proceder a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno, en concreto, de la Directiva (UE) 2018/1910, del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros, y la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que respecta a la inclusión del municipio italiano de Campione d?Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE.

A tal fin se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para proceder a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno, estableciéndose en el IVA reglas comunes de tributación en el ámbito de los intercambios de bienes entre Estados miembros con una nueva regulación legal de los requisitos para la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias de bienes y la armonización de determinadas operaciones del ámbito intracomunitario, modificación legal que se completa con el establecimiento de nuevas obligaciones reglamentarias en materia registral complementarias de la referida regulación.

De esta forma, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, incorpora a nuestro ordenamiento interno las reglas armonizadas de tributación en el IVA de los denominados acuerdos de venta de bienes en consigna. Esto es, los acuerdos celebrados entre empresarios o profesionales para la venta transfronteriza de mercancías, en las que un empresario (proveedor) envía bienes desde un Estado miembro a otro, dentro de la Unión Europea, para que queden almacenados en el Estado miembro de destino a disposición de otro empresario o profesional (cliente), que puede adquirirlos en un momento posterior a su llegada.

Actualmente, esta operación da lugar a una transferencia de bienes u operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de partida de los bienes, y a una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes, efectuadas en ambos casos por el proveedor. Posteriormente, cuando el cliente adquiere el bien, el proveedor realizará una entrega interior en el Estado miembro de llegada en la que será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo correspondiendo tal condición a su cliente. El tratamiento actual de la operación exige, además, que el proveedor se encuentre identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de destino de la mercancía.

Con el objetivo de simplificar estas operaciones y reducir las cargas administrativas de los empresarios y profesionales que realizan aquellas, la nueva regulación establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna darán lugar a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de partida efectuada por el proveedor, y a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes efectuada por el cliente, cumplidos determinados requisitos.

Este tratamiento simplificado será de aplicación únicamente cuando los bienes sean adquiridos por el cliente dentro del plazo de un año desde la llegada al Estado miembro de destino. La fecha de adquisición será la que deberá tenerse en cuenta a efectos del devengo de las respectivas operaciones intracomunitarias.

En todo caso, los empresarios o profesionales podrán optar por no acogerse a la simplificación incumpliendo las condiciones previstas para su aplicación.

Las modificaciones de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, incorporan también una simplificación para las operaciones en cadena. Esto es, cuando unos mismos bienes, que van a ser enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, son objeto de entregas sucesivas entre diferentes empresarios o profesionales. Así, los bienes serán entregados al menos a un primer intermediario que, a su vez, los entregará a otros intermediarios o al cliente final de la cadena, existiendo un único transporte intracomunitario.

Para evitar diferentes interpretaciones entre los Estados miembros, impedir la doble imposición o la ausencia de imposición, y reforzar la seguridad jurídica de los operadores, con carácter general la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada por el proveedor a favor del intermediario, que constituirá una entrega intracomunitaria de bienes exenta del IVA.

No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario que expida o transporte los bienes directamente al cliente, cuando dicho intermediario haya comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) suministrado por el Reino de España. En este caso, la entrega del proveedor al intermediario constituirá una entrega interior sujeta y no exenta del IVA y la entrega efectuada por el intermediario a su cliente será una entrega intracomunitaria de bienes exenta del IVA.

Por último, una vez asumido por todos los Estados miembros que la lucha contra el fraude en las operaciones intracomunitarias de bienes exige una actuación coordinada y diligente que garantice la adecuada asignación de los números de identificación a efectos del IVA (NIF-IVA) a los operadores que realicen estas operaciones, efectuada a través del Registro de operadores intracomunitarios, así como la actualización y control permanente del censo VIES (Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA), listado donde constan todos los operadores intracomunitarios que hayan obtenido un NIF-IVA, y la vigilancia en el cumplimiento con la declaración de operaciones intracomunitarias, se modifican los requisitos exigidos para la aplicación de la exención a las entregas intracomunitarias de bienes.

A tal efecto, para la aplicación de la exención, junto con la condición de que los bienes se transporten a otro Estado miembro, como condición material y no formal, será necesario que el adquirente disponga de un número de identificación a efectos del IVA atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España que haya comunicado al empresario o profesional que realice la entrega intracomunitaria y que este último haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, efectuada a través del modelo 349.

Tal y como se ha señalado, la Directiva (UE) 2018/1910, y, en consecuencia, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, ha pasado a regular los denominados acuerdos de ventas de bienes en consigna. Para garantizar la correcta aplicación de las medidas de simplificación derivadas de estos acuerdos, la Ley establece la obligación de que los empresarios y profesionales que participan en los mismos deban llevar libros registros específicos referidos a estas operaciones. La llevanza y constancia de las operaciones en los nuevos registros se configura no únicamente como un requisito formal sino como un requisito sustantivo, puesto que su cumplimiento será necesario para la aplicación de la simplificación. En este sentido, el mencionado Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 ha modificado el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 para regular de forma armonizada el contenido de estos nuevos libros registros.

Por otra parte, la Directiva reguladora del Impuesto ha establecido la obligación de que el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna presente la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, efectuada a través del modelo 349.

En consecuencia, se modifica el Reglamento del IVA (RIVA), para regular, dentro de los libros registro de determinadas operaciones intracomunitarias que deben llevar los sujetos pasivos del Impuesto, los movimientos de mercancías y las operaciones derivadas de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, así como la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias para incluir dentro de los obligados a su presentación a los empresarios o profesionales que envíen bienes con destino a otro Estado miembro en el marco de los referidos acuerdos y el contenido de la declaración.

Ahora bien, se retrasa hasta el 1 de enero de 2021 la obligación de que el nuevo libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, derivado de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, se lleve a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para los empresarios y profesionales acogidos al suministro inmediato de información, para facilitar su cumplimiento y el desarrollo técnico necesario para su aplicación.

Por otra parte, la Directiva (UE) 2018/1910, como se ha señalado, establece, como requisito sustantivo para la aplicación de la exención de las entregas intracomunitarias de bienes, que el empresario o profesional que la realice haya consignado dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, en el modelo 349. En este sentido, para que el cumplimiento de este requisito se aproxime en el tiempo a la fecha de operación, y teniendo en cuenta su escaso uso por parte de los sujetos pasivos, se suprime la posibilidad de que dicha declaración recapitulativa se presente con carácter anual.

Con parecida finalidad, en el ámbito de la aplicación de las exenciones intracomunitarias, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 ha incluido en el referido Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 una serie de presunciones en materia de prueba del transporte intracomunitario para garantizar un marco legal armonizado y aumentar el control del fraude derivado de estas operaciones. Puesto que la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias de bienes exige necesariamente que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro, el Reglamento de Ejecución de la Directiva armonizada, directamente aplicable, establece y especifica las circunstancias en las que debe considerarse que los bienes han sido efectivamente expedidos o transportados desde un Estado miembro al otro. Este sistema armonizado de presunciones, sin perjuicio de que admitan prueba en contrario, tiene por objetivo simplificar la prueba de los requisitos para la aplicación de la exención.

Por tanto, se modifica el RIVA en lo referente a la justificación de la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino, que podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, aplicando el sistema de presunciones incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 282/2011.

Con independencia de lo anterior, la Directiva (UE) 2019/475 determina que, con efectos desde el 1 de enero de 2020, el municipio italiano Campione d?Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano pasan a formar parte del territorio aduanero de la Unión y del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, a efectos de los Impuestos Especiales, dejando al mismo tiempo esos territorios fuera del ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, a efectos del IVA, lo que hace necesario modificar la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la ya aludida Ley 37/1992, para incorporar el nuevo estatuto de estos territorios a efectos de los Impuestos Especiales y del IVA, respectivamente, que es de aplicación desde el 1 de enero de 2020.

Por último, este real decreto-ley modifica la regulación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con el fin de transponer la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, armonizando así el marco de resolución de procedimientos amistosos y reforzando la seguridad jurídica.

En concreto, la Directiva (UE) 2017/1852 determina que los Estados miembros podrán denegar el acceso al procedimiento de resolución regulado en el artículo 6 de la misma cuando concurra la imposición de sanciones por fraude fiscal, impago deliberado o negligencia grave. En este sentido, España, haciendo uso de dicha facultad, define qué se entiende por dichos conceptos a efectos de la normativa española aplicable a los procedimientos amistosos en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

Asimismo, se establecen como excepción al régimen general de preeminencia de la tramitación de los procedimientos amistosos respecto de los procedimientos judiciales y administrativos de revisión aquellos casos en los que hayan sido impugnadas las antedichas sanciones.

A su vez, se confieren al Tribunal Económico-Administrativo Central las funciones atribuidas por la mencionada Directiva (UE) 2017/1852 en materia de constitución y funcionamiento de la comisión consultiva.

Asimismo, se elimina la excepción relativa al devengo de intereses de demora, lo que conllevará el devengo de estos durante la tramitación de los procedimientos amistosos iniciados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Finalmente, se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en concreto el artículo 218, con el fin de acompasarla a los cambios introducidos en materia de procedimientos amistosos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

También se ve modificada la Ley del ITPAJD (Real Decreto Legislativo 1*1993, de 24 de septiembre), añadiéndose un apartado 27 en el artículo 45.IB), y derogando el epígrafe 13ª del artículo 45.I.C).

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