Última revisión
21/08/2015
La Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil,- que entró ayer en vigor-, regula el «exequátur» como un procedimiento que sirve para reconocer la validez de una sentencia extranjera, y autorizar la ejecución de la misma.
Con la entrada en vigor de la Ley 29/2015 de 30 de Jul, quedan derogados los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que hasta el momento regulaban el reconocimiento y la ejecución de las sentencias extranjeras. La norma que acaba de entrar en vigor, regula en su título V, el procedimiento de «exequátur», manteniéndolo como un procedimiento que verifica la validez de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución. Como , se establece el control de la competencia del juez de origen, que determina la existencia de una conexión razonable a partir de la bilateralización de los foros establecidos en el Derecho procesal civil internacional español. Además, se exige regularidad formal en la notificación de las sentencias, ya que en caso de una decisión dictada en rebeldía, se entenderá que se han infringido los derechos de defensa del demandado si no se entregó al demandado la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para que pueda defenderse. La infracción del orden público, también se establece como una causa de denegación del reconocimiento de las resoluciones judiciales extranjeras y de las transacciones judiciales extranjeras.
La Ley prevé, que las resoluciones extranjeras firmes- como por ejemplo decisiones sobre la guarda y custodia de menores-, podrán ser modificadas previo su reconocimiento a título principal o incidental.
Se hace referencia a las acciones colectivas, proporcionando herramientas útiles para enfrentarse a las llamadas «class actions», precisando la obligación de que los foros de competencia, en virtud de los cuales conoció la autoridad jurisdiccional extranjera, sean equivalentes a los previstos en la legislación española, no bastando la mera semejanza, por lo que se somete a dichas acciones a un a un control de competencia del juez de origen más estricto.
Se precisa, que la resolución extranjera nunca podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo, por lo que no podrá denegarse el reconocimiento por el hecho de que el órgano judicial extranjero haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las reglas del Derecho Internacional privado español.
Por lo que respecta a los documentos públicos, no es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público pero, habrá de ser valorada su eficacia en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el mismo efecto equivalente.
La inscripción de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos extranjeros en los Registros públicos españoles, se realizará conforme a las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas. Los notarios y funcionarios públicos españoles favorecerán la ejecución en España de los documentos públicos extranjeros mediante la adecuación, en su caso, de instituciones jurídicas extranjeras desconocidas. Así pues, el registrador que incorpore instituciones desconocidas en Derecho español, las adaptará en lo posible a una medida u orden conocida en el ordenamiento jurídico español que persiga una finalidad similar, sin que tal adaptación tenga más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.
En cuanto a la prueba del Derecho extranjero, se incluye la previsión de que cuando las partes no puedan acreditar el contenido y la vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia que podría ser injustificada.
