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En las reclamaciones por retrasos en un vuelo no serán necesarias las tarjetas de embarque
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta un
Los reclamantes disponían de una reserva electrónica para un vuelo de ida y vuelta operado por easyJet que incluía el vuelo de ida procedente de París (Francia) con destino a Venecia (Italia).
El vuelo de vuelta tuvo un retraso de 3 horas y 7 minutos. Al no haber sido indemnizados por dicho retraso, interpusieron una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando que se condenara a easyJet a abonarles a cada uno de ellos 250 euros en concepto de compensación a tanto alzado con arreglo al el artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004.
EasyJet, que no niega dicho retraso, rehúsa el pago de la compensación basándose en que los demandantes en el litigio principal no han presentado las tarjetas de embarque como prueba de que se presentaron a la facturación.
Los reclamantes consideran que procede clarificar la cuestión de la prueba de que los viajeros se presentaron al embarque, y alegan, en particular, que la posesión de una tarjeta de embarque no implica necesariamente que el pasajero se haya presentado efectivamente a la facturación ni que haya embarcado en la aeronave, que el artículo 3 del Reglamento n.º 261/2004 no define el concepto de «facturación» y que debe tenerse en cuenta la evolución digital en materia de facturación de pasajeros, marcada por la desmaterialización de las compras de billetes, las modalidades de facturación en línea y los soportes electrónicos de los billetes.
Por el contrario, según easyJet, la interpretación del Reglamento n.º 261/2004 no plantea ninguna duda, dado que la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) ha precisado que los pasajeros deben aportar la tarjeta de embarque para acreditar que se han presentado a la facturación.
El TJUE resuelve este litigio determinando lo siguiente:
"El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y en particular su artículo 3, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que los pasajeros de un vuelo con un retraso de tres horas o más a su llegada y que posean una reserva confirmada en ese vuelo no pueden ver denegada la compensación reconocida en virtud de dicho Reglamento basándose únicamente en que, cuando presentaron su reclamación dirigida a obtener la compensación, no probaron haberse presentado a la facturación de dicho vuelo, en particular mediante la tarjeta de embarque, a menos que se demuestre que dichos pasajeros no fueron transportados en el vuelo retrasado en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional".
Es decir, los pasajeros que sufren un gran retraso de su vuelo tienen la posibilidad de ejercer su derecho a compensación sin estar sujetos a la exigencia , no adaptada a su situación, de tener que probar posteriormente, cuando presentan su reclamación dirigida a obtener la compensación, que acudieron a la facturación del vuelo retrasado, en el que, en cualquier caso, fueron transportados.
Distinto sería el caso en el que el transportista aéreo dispone de datos que puedan demostrar que, en contra de lo que alegan los pasajeros no han sido transportados en el vuelo retrasado de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.