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Última revisión
09/01/2024

Reconocimiento del cómputo de periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales para pensiones

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: laboral

Fecha: 09/01/2024

Publicado el Real Decreto 1133/2023, de 19 de diciembre (BOE 08/01/2024), por el que se regula el cómputo de los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos del reconocimiento y cálculo de determinadas pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.


Reconocimiento del cómputo de periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales para pensiones
Reconocimiento del cómputo de periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales para pensiones


El Real Decreto 1133/2023, de 19 de diciembre, regula el cómputo de los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos del reconocimiento y cálculo de las pensiones del sistema de la Seguridad Social. 

Este real decreto, de forma general, establece los términos y reglas para el cómputo de los periodos trabajados en una o varias organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea. Estos periodos deberán haber dado lugar a la realización de aportaciones a los sistemas de pensiones a los que se refiere el real decreto, siempre que no hayan dado lugar a su inclusión en el sistema español de la Seguridad Social o en el de otro Estado miembro de la Unión Europea.

No obstante, el real decreto establece una serie de límites para el cómputo de estos periodos, como es el hecho de que no se computarán aquellas aportaciones que no estén vinculadas al desarrollo de una actividad efectiva al servicio de la organización internacional intergubernamental, así como aquellos casos en los que el sistema de pensiones de dicha organización hubiera procedido a reintegrar a la persona trabajadora las aportaciones que esta hubiera realizado, o cuando los derechos de pensiones acumulados se hayan traspasado a otros sistemas de pensiones públicos o privados.

Por otro lado, para que estos periodos sean computables, deberán ser certificados por la organización correspondiente. Además, en caso de que la persona causante haya trabajado en distintas organizaciones internacionales intergubernamentales, se computarán los periodos trabajados en todas ellas que no se superpongan entre sí.

No obstante, hay casos en los que los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental no se computarán, como es el caso de que la suma de los periodos acreditados en el sistema español de la Seguridad Social y en otros Estados miembros de la Unión Europea, no alcance el periodo de cotización mínimo exigido, o si la suma de los periodos acreditados en el sistema español de la Seguridad Social tiene una duración inferior a un año, entre otros. 

La nueva regulación se aplicará exclusivamente en aquellos supuestos en los que el reconocimiento de la pensión de que se trate no resultara posible sin la toma en consideración de los periodos trabajados en las organizaciones internacionales intergubernamentales a los que se refiere, por alguna de las siguientes causas:

  • Por no reunirse el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de que se trate, tomando en consideración únicamente los periodos cotizados o considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social, ni totalizando, en su caso, los periodos cumplidos bajo la legislación de los países con los que exista una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.
  • Por no reunir la carencia específica exigida, esto es, que parte o la totalidad del periodo mínimo de cotización exigido esté comprendido en un periodo de tiempo determinado, para acceder a la pensión de que se trate, tomando en consideración únicamente los periodos cotizados o considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social, ni totalizando, en su caso, los periodos cumplidos bajo la legislación de los países con los que exista una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.
  • Por no encontrarse en alta ni en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida conforme a la legislación española, ni poder considerarse en tal situación en virtud de una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.

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