Última revisión
14/04/2015
Reiterando doctrina el Tribunal Supremo mantiene que el importe del «complemento de atención continuada» no pueden descontarse de la cuantía devengada por guardias presenciales.
El art. 34.1 del Convenio colectivo de la Xarxa Hospitalaria d´Utilitzacio Pública, en vigor desde el año 2005 y en la actualidad en situación de prórroga, contempla como figuras distintas la jornada anual ordinaria, la jornada complementaria y las horas extraordinarias. Respecto de estas últimas establece la obligatoriedad de su realización y una retribución específica de inferior valor al de la hora ordinaria.
La cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la naturaleza y la forma de cálculo de la retribución de las horas de atención continuada (guardias médicas de presencia) en la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña (XHUP), solicitando los trabajadores que se abonen conforme al valor de la hora ordinaria, y defendiendo la entidad recurrente que según el art. 37.14 el convenio de la XHUP, los facultativos/vas que desarrollan exclusivamente su jornada en régimen de atención continuada (contratados específicamente para hacer esta jornada complementaria incluido al servicio de urgencias) perciben únicamente la RAF (retribución anual fija) de acuerdo con el nivel que les corresponde.
El citado «complemento de atención continuada» regulado, sólo lo cobran algunos facultativos que realizan un número de guardias de presencia física igual o superior al 75% del máximo de guardias exigible, no es un plus salarial que compensa la 'disponibilidad' a realizar horas de guardia como se venía señalando en resoluciones previas ya superadas, sino que es un complemento específico abonado por la efectiva realización de guardias de presencia física en un número igual o superior al 75% máximo exigible, y que debe ser descontado de las cantidades adeudadas por las horas extras realizadas.
Son numerosos los supuestos idénticos que recientemente el Tribunal Supremo ha conocido, de modo que, reiterando doctrina de las SSTS 7 octubre 2014 (rec. 1634/2013, 1641/2013 y 1719/2013), la STS 16-02-2015 (R. 2206/2013), considera que el complemento de atención continuada se lucrará o no en función de las circunstancias de cada persona, pero sin que ello pueda comportar que la cantidad así devengada pueda deducirse de las correspondientes a la prestación de guardias presenciales. Se trata de una especie de recompensa o premio a quien ha desarrollado guardias presenciales de manera intensa durante el correspondiente año natural.
