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11/07/2016

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Materias: laboral, procesal, extranjeria

Fecha: 12/07/2016

Resumen de jurisprudencia laboral de la semana (del 4 al 10 de julio de 2016)

Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 303/2016, de 20/04/2016, Rec. 1305/2015. Comunicación individual al trabajador afectado en el marco del despido colectivo.

La comunicación simultánea de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores afectados, no es necesaria en el marco del despido colectivo, operando solamente en el caso del despido objetivo del art. 52.c ET.

Reitera doctrina de sentencias TS, Sala de lo Social, nº 228/2016, de 16/03/2016, Rec. 832/2015, TS, Sala de lo Social, nº 361/2016, de 03/05/2016, Rec. 3040/2014, TS, Sala de lo Social, nº 251/2016, de 30/03/2016, Rec. 2797/2014 y TS, Sala de lo Social, nº 281/2016, de 07/04/2016, Rec. 426/2015

Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 365/2016, de 03/05/2016, Rec. 3165/2014. Subrogación convencional en el sector de empresas de seguridad que se produce por mandato del convenio colectivo. cantidades salariales adeudadas

Trabajador al que se le adeudan cantidades salariales anteriores al cambio de contrata. El convenio colectivo de empresas de seguridad expresamente establece que la contratista saliente es la única obligada al pago de las retribuciones devengadas por el trabajo realizado antes de la subrogación. Exoneración de la empresa entrante por no ser un supuesto de sucesión al amparo del artículo 44 ET.

Reitera doctrina del pleno de la sala, Sentencia AN, Sala de lo Contencioso, Sección 5, nº 156/2016, de 16/03/2016, Rec. 223/2014

Sentencia AN, Sala de lo Contencioso, Sección 8, nº 352/2016, de 10/06/2016, Rec. 634/2014. Acuerdo en periodo de consultas por despido colectivo (causas económicas) para el fraccionamiento del  pago de la indemnización

Es válido el pacto colectivo en periodo de consultas por el que se acuerda el fraccionamiento del pago de la indemnización.

En el posterior proceso individual no es preciso que la empresa pruebe falta de liquidez.

Reitera doctrina de la Sala IV en tres sentencias TS, Sala de lo Social, de 22/07/2015, Rec. 2358/2014, TS, Sala de lo Social, de 22/07/2015, Rec. 2161/2014 y TS, Sala de lo Social, de 22/07/2015, Rec. 2127/2014

Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 412/2016, de 11/05/2016, Rec. 156/2015. Plazo prescriptivo para reclamar subvención sindical prevista en el convenio colectivo.

La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora examinado por el TS, se centra en determinar si resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año a que hace referencia el artículo 59 ET a la acción de reclamación de cantidad en concepto de subvención establecida en Convenio Colectivo para gastos de administración del Convenio. La subvención para 2008 se reclama en marzo de 2012.

El convenio colectivo para el personal laboral de la CAM preveía en su D. Adicional 21ª una serie de subvenciones para los sindicatos en proporción a su presencia en la comisión paritaria, para cada año de vigencia del mismo (2005, 2006 y 2007). Dicho convenio colectivo fue denunciado quedando en situación de vigencia prorrogada y la CAM dejó de abonar la subvención a partir de 2007. Por esa razón el sindicato recurrente reclamó la subvención de ese año, recayendo sentencia estimatoria de la misma que es firme. Ahora reclama la correspondiente al año 2008 siendo, desestimada la pretensión por la sentencia de instancia.

CRITERIOS.

  1. La subvención reclamada por CIST-Unión Profesional deriva del convenio y su naturaleza es laboral.
  2. No existiendo plazo específico, la prescripción de estas acciones se somete al art. 59 ET.
  3. Prescripción de la acción ejercitada. Reitera doctrina de STS 21 abril 2016 (rec. 3448/2014) y las allí citadas.
  4. A este plazo de prescripción de acciones les son de aplicación las causas de interrupción previstas en el art. 1973 Código Civil, que son el ejercicio (de las mismas) ante los tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y el reconocimiento de la deuda por el deudor.

Aplicación analógica del plazo del artículo 59.1 ET .

La doctrina de la Sala IV ha venido configurando el plazo del artículo 59 ET como una regla común en materia de relaciones laborales, de modo que prevalezca sobre los especiales previstos en la legislación civil, mercantil o administrativa. De este modo, con relación al plazo para el ejercicio de acciones colectivas y sus posibles causas de interrupción, a falta de norma sustantiva expresa, debe jugar analógicamente el artículo 59, ET . Como se expresa en las sentencias ya citadas de esta Sala Cuarta:

Con relación al plazo para el ejercicio de acciones colectivas y sus posibles causas de interrupción, a falta de norma sustantiva expresa reguladora, debemos inclinarnos hacia la aplicación analógica del plazo de un año del art. 59.2, ET , en la que se cumplen los dos requisitos exigidos por el art. 4.1 del Código Civil para esta modalidad especial de aplicación de las normas legales. Uno es el ya consignado de inexistencia de disposición legal adecuada que contemple el “supuesto específico” del caso, no pudiéndose considerar como tales los preceptos civiles de hipotética aplicación supletoria. El otro es la conveniencia de que las acciones derivadas de las relaciones colectivas en la empresa se rijan por la misma razón o principio de agilidad del tráfico jurídico-laboral que inspira el art. 59 del ET sobre prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo.

Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 401/2014, de 11/05/2016, Rec. 3323/2014. Costas procesales para los sindicatos: interpretación art. 235.1 LRJS en relación con art. 20.4 LRJS.

La cuestión que se plantea en el recurso de casación unificadora consiste en determinar si los sindicatos pueden ser condenados en costas cuando son parte vencida en el recurso de suplicación, en un procedimiento social instado por un afiliado al que se le ha impuesto una sanción, -en este caso, de expulsión, por imputadas actuaciones en desprestigio del Sindicato-, por parte de la organización sindical.

La exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, establecida en art. 235.1 LJS, está condicionada, al igual que el derecho de justicia gratuita otorgado a los sindicatos en art. 20.4 LJS, a que 'ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social'.- Litigio entre un afiliado que ha sido sancionado con la expulsión y el Sindicato: interés colectivo, no particular o privado del Sindicato: no imposición de costas procesales al sindicato en su condición de parte vencida en el recurso de suplicación.

Contiene voto particular que formulan los magistrados: excmos sres D. Jesus Gullon Rodriguez, D. Jose Luis Gilolmo Lopez, D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, D. Antonio V. Sempere Navarro, D. Angel Blasco Pellicer, D. Sebastian Moralo Gallego.

Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 443/2016, de 18/05/2016, Rec. 198/2015. Reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares dentro de los márgenes de la jornada diaria de trabajo.

La cuestión planteada consiste en determinar si la reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares debe concretarse dentro de la jornada ordinaria del trabajo - posición de la parte demandante -, o bien - práctica de la empresa- si tal reducción debe gravitar sobre la jornada diaria.

En este supuesto, el convenio colectivo tiene en esta materia su propia y completa regulación, sin remisión alguna al texto vigente del ET -que ya estaba en vigor cuando se negoció-, como ocurre al regular otras cuestiones tales como la de clasificación profesional.

 La AN estima la demanda y declara que el derecho a la reducción de jornada no comporta, a la luz del art. 37.5 ET -introducido por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, que dicha reducción deba ejercerse necesariamente dentro de los márgenes de la jornada diaria de trabajo, sino que en aplicación del precepto del convenio que lo regula, al que remite el art. 37.6 del ET, corresponde al trabajador dentro de su jornada ordinaria. 

Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 464/2016, de 01/06/2016, Rec. 3241/2014. Expediente de extinción contractual en concurso de acreedores sin que durante el periodo de consultas se alegara por los representantes de los trabajadores la posible existencia de un grupo de empresas. No existe indefensión

La cuestión que se plantea en el recurso de casación unificadora consiste en determinar si se ha producido o no una infracción procesal generadora de indefensión en un supuesto en el que, en el ámbito de expediente de extinción contractual en el seno de un concurso de acreedores, sin que durante el periodo de consultas se alegara por los representantes de los trabajadores la posible existencia de un grupo de empresas, y una vez finalizado dicho periodo sin acuerdo, dichos representantes, por primera vez, al evacuar el trámite de alegaciones ex apdo. 7.II art. 64Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una vez recibido en el Juzgado mercantil el informe de la Autoridad laboral (apd. 6.4, art. 64, Ley Concursal), invocan la existencia de un grupo de empresas y solicitan prueba testifical y documental para acreditarlo, no resolviéndolo el Juez Mercantil con carácter previo sino directamente en el auto extintivo de las relaciones laborales.

A pesar de la flexibilidad aplicada por la Sala IV en casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión; en el caso analizado, como destaca con acierto el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala entiende que no concurre el referido requisito, dado que: “a)en la sentencia recurrida, se resuelve directamente en la propia resolución de instancia sobre las alegaciones de la RLT sobre la existencia de un grupo de empresarial presentadas tras la emisión del informe por la Autoridad laboral oyendo, por tanto, a las partes y razonando motivadamente, lo que ahora no es objeto de este recurso, para resolver que la alegación referida se efectuó extemporáneamente con olvido del trámite ex apdo. 5.3, art. 64, Ley Concursal y, a pesar de ello, el órgano judicial también resuelve sobre la cuestión de fondo concluyendo en el sentido de inexistencia de tal grupo; y b)en la sentencia de contraste, el auto del Juzgado mercantil se dictó con anterioridad a recibirse las alegaciones de una de las partes y, por tanto, sin oír a las partes y sin tener en cuenta dichas alegaciones ni resolver directa ni indirectamente sobre las mismas. Las circunstancias son esencialmente diversas en orden a la conducta procesal de las partes y del órgano judicial así como respecto a la motivación, en su caso, de las resoluciones judiciales comparadas, aun dejando aparte la cuestión de que en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, aunque no se deduce directamente de los HPs, parece resultar del informe de la Autoridad laboral al entender que no existía grupo de empresas que tal cuestión pudiera haberse suscitado oportunamente en el incidente concursal al inicio o durante el periodo de consultas, lo que no aconteció en el supuesto objeto de la sentencia recurrida. En definitiva, en el presente caso no concurre la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, por lo que no puede examinarse una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva.”

No concurre la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, por lo que no puede examinarse una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva. 

Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 465/2016, de 01/06/2016, Rec. 3487/2014. El ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción del derecho a reclamar diferencias salariales.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si el curso de la acción para reclamar diferencias salariales, derivadas de la declaración de la existencia de relación laboral, se interrumpe mientras se tramita el procedimiento judicial en el que se reclamó la declaración de existencia de relación laboral entre las partes y no mercantil.

El ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción del derecho a reclamar diferencias salariales, máxime cuando el artículo 26, apartados 3 y 4, de la LJS permite acumular a la acción por despido la de reclamación de diferencias salariales y a la reclamación de superior categoría profesional la pretensión de abono de las diferencias retribuidas derivadas de su éxito, pues, cabe la aplicación analógica de esas disposiciones, ex art. 4-1 del Código Civil , a supuestos como el presente por existir identidad de razón: el principio de economía procesal que deriva del artículo 24 de la Constitución .

Se reitera doctrina añadiendo que, incluso, por interpretación analógica del art. 26, 3 y 4, de la LJS cabría acumular a la acción declarativa la de reclamación de diferencias salariales. 

Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 493/2015, de 07/06/2016, Rec. 2092/2015. Responsabilidad de la Mutua en prestaciones por enfermedad profesional.

La ausencia de reclamación previa en el plazo legal impide que la Mutua reinicie el procedimiento con ulterior reclamación. La previsión del art. 71 LJS (exclusiva caducidad del expediente quedando intacto el derecho sustantivo) únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

Reitera doctrina TS, Sala de lo Social, de 15/06/2015, Rec. 2766/2014, TS, Sala de lo Social, nº 493/2015, de 07/06/2016, Rec. 2092/2015 y TS, Sala de lo Social, de 15/06/2015, Rec. 2648/2014, seguida por otras muchas posteriores. Se desestima la pretensión de la Mutua de reintegro del capital coste constituido. 

Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 507/2016, de 09/06/2016, Rec. 688/2015. Consideración de despido improcedente de la extinción de un contrato de obra extinguido antes de término por haberse producido la conclusión de la obra o servicio determinado.

La cuestión controvertida se centra en determinar si procede declarar nulo o improcedente, el despido de una trabajadora que fue contratada por el Servicio Andaluz de Empleo a través de un contrato para obra o servicio determinado; contrato que le fue extinguido antes de que se cumpla este plazo por haberse producido la conclusión de la obra o servicio determinado.

El Contrato de trabajo temporal del Servicio Andaluz de Empleo prorrogado un año y extinguido antes de que se cumpla este plazo por haberse producido la conclusión de la obra o servicio determinado supone un caso de despido improcedente.

Reitera doctrina sentencias TS, Sala de lo Social, de 23/10/2015, Rec. 2859/2014, TS, Sala de lo Social, de 21/04/2015, Rec. 2261/2013  y TS, Sala de lo Social, de 28/04/2015, Rec. 2522/2014 

Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 515/2016, de 09/06/2016, Rec. 49/2015. Demanda de revisión. Obtención de documentos relevantes con posterioridad a la firmeza de la sentencia

No procede la aportación de documentos relevantes que obraban en poder de una de las demandadas elaborado con posterioridad a la firmeza de la sentencia y relativo a la cuantía de la base reguladora cuya veracidad es negada por las otras codemandadas.

No se trata tampoco de documento que haya sido 'detenido' por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, pues lo que justifica el quebrantamiento de la cosa juzgada en que consiste la revisión de una sentencia firme, no es el que con posterioridad a la firmeza pueda llegarse a la conclusión de que se ha dictado una sentencia objetivamente injusta, sino que se haya obtenido injustamente en el momento de ser dictada; lo que no aparece en el presente caso en que el documento en cuestión parece que se construye ex profeso para fundar la revisión solicitada.

En el juicio se practicó prueba sobre tal extremo a solicitud de la recurrente en revisión que no agotó los medios de prueba ni los recursos pertinentes. Desestimación de la revisión. 

Sentencia AN, Sala de lo Contencioso, Sección 5, nº 349/2016, de 08/06/2016, Rec. 47/2016. No reincorporación de trabajadora fija discontinua, tras baja por maternidad.  Cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido.

Al tratarse de una Administración Pública y no haber dictado resolución expresa, el cómputo comienza el día en el que la trabajadora interpone la reclamación administrativa previa. La acción no ha caducado y al no ser el despido procedente, ha de ser calificado de nulo, a tenor del apdo. 5 c) art. 55, ET.

Reitera doctrina sentencia TSJ Asturias, Sala de lo Social, nº 835/2009, de 20/03/2009, Rec. 871/2008 

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