El salario de un autónomo... actividad

Última revisión
23/09/2021

El salario de un autónomo colaborador es gasto deducible de la actividad

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Materias: fiscal

Fecha: 23/09/2021

padre hijo trabajando
padre hijo trabajando

 

La figura del autónomo colaborador se define como un familiar directo del trabajador autónomo titular que convive y trabaja para él. Para la Seguridad Social, los requisitos para cotizar como autónomo colaborador son:

  1. Familiar directo: cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
  2. Que estén ocupados en su centro o centros de trabajo de forma habitual.
  3. Que convivan en su hogar y estén a su cargo.
  4. Que no estén dados de alta como trabajadores por cuenta ajena.

Además, debemos tener en cuenta los cuatro requisitos que se determinan a lo largo de la LIS para la consideración de un gasto como deducible a efectos del Impuesto:

  1. Correcta imputación temporal.
  2. Correcta inscripción contable.
  3. Debida justificación.
  4. Correlación entre ingresos y gastos.

Es este último requisito el que determinará la efectiva posibilidad de deducirse el salario del autónomo colaborador en el rendimiento de la actividad.

El hecho de que se instituya como requisito indispensable que el autónomo colaborador se encuentre empleado en los centros habituales de trabajo puede servir como presunción para establecer la relación que existe entre el gasto por su salario y la obtención de ingresos por su trabajo para la entidad. De este modo, asumiendo cumplidos los requisitos formales, se entenderá que el gasto por el salario del colaborador es gasto deducible en la actividad.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en su reciente Consulta Vinculante (V2018-21), de 6 de julio de 2021, al establecer como criterio que:

«De conformidad con todo lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que su valoración se efectúe a valor de mercado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS, previamente transcrito, y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

Por tanto, en el caso concreto planteado, en la medida en que la retribución satisfecha al descendiente de los socios, así como su correspondiente cotización a la Seguridad Social respondan a la contraprestación del trabajo que éste presta a la entidad consultante, podrán tener la consideración de gastos fiscalmente deducibles, siempre que se cumplan los requisitos señalados más arriba y que su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS».

Respecto a esta última consideración que realiza la consulta, debemos recordar que el artículo 18 de la LIS determina las reglas de valoración de las operaciones vinculadas en donde encontramos que:

«1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia».

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