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13/12/2024

Se publica en el DOUE el reglamento por el que se prohíben en la UE los productos realizados con trabajos forzosos

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Fecha: 13/12/2024

Se publica en el DOUE un reglamento por el que se prohíbe en la UE los productos realizados con trabajo forzoso para mejorar el mercado y luchar contra esta práctica. 

Se publica el reglamento por el que se prohíben en la UE los productos realizados con trabajos forzosos


Se publica en el DOUE de 12 de diciembre de 2024 el Reglamento (UE) 2024/3015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

El citado reglamento establece las normas por las que se prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el mercado de la Unión o exportar desde dicho mercado productos realizados con trabajo forzoso, con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y contribuir, al mismo tiempo, a la lucha contra el trabajo forzoso.

Si bien el Reglamento no tiene por objeto la retirada de productos que hayan llegado a los usuarios finales del mercado de la Unión.

Pero ¿qué se entenderá por trabajo forzoso? Todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. También prohíbe el uso de trabajo forzoso como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico, como medida de disciplina en el trabajo, como castigo por haber participado en huelgas o como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

El Reglamento también tendrá como objeto la venta a distancia, incluida la venta en línea. En el caso de un producto que se ofrece a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia, el producto debe considerarse comercializado si la oferta de venta se dirige a usuarios finales en la Unión. 

En consonancia con el Derecho de la Unión aplicable relativo al Derecho internacional privado, debe llevarse a cabo un análisis caso por caso para determinar si una oferta se dirige a usuarios finales en la Unión. 

¿Cuándo una oferta de venta debe considerarse destinada a usuarios finales de la Unión? Cuándo el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro. 

Si bien, para los análisis caso por caso, deben tomarse en consideración a este respecto factores pertinentes, como las zonas geográficas a las que es posible el despacho, las lenguas disponibles y utilizadas para la oferta o el pedido, los medios de pago, el uso de la moneda del Estado miembro o un nombre de dominio registrado en uno de los Estados miembros.

En el caso de ventas en línea, es insuficiente el mero hecho de que la interfaz de los operadores económicos o la interfaz de los prestadores de mercados en línea sea accesible en el Estado miembro en el que los usuarios finales se hallen establecidos o domiciliados

Por otra parte, para llevar a cabo el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes que serán las responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente y serán responsables de garantizar la puesta en ejecución eficaz y uniforme del presente Reglamento en toda la Unión.

Así, a más tardar el 14 de diciembre de 2025, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, la información siguiente:

  • Los nombres, direcciones y datos de contacto de la autoridad o autoridades competentes.
  • Los ámbitos de competencia de la autoridad o autoridades competentes.

Asimismo, los Estados miembros actualizarán periódicamente la información la información indicada en los dos puntos anteriores.

Además, la comisión creará una base de datos con la ayuda de asesoramiento externo en caso necesario. 

Esta base de datos proporcionará información indicativa, no exhaustiva, basada en pruebas, verificable y actualizada periódicamente sobre el riesgo de que exista trabajo forzoso en determinadas zonas geográficas o con respecto a productos específicos o grupos de productos, también en relación con el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales. 

La base de datos dará prioridad a la detección de riesgos de trabajo forzoso grave y generalizado.

En cuanto a las sanciones los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a los operadores económicos por los incumplimientos de una decisión y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el derecho nacional.

Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las autoridades competentes velarán por que las sanciones tengan debidamente en cuenta lo siguiente, según proceda:

  •  La gravedad y duración del incumplimiento de una decisión.
  • Cualquier incumplimiento previo pertinente del operador económico de una decisión.
  • El grado de cooperación con las autoridades competentes.
  • Cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros, las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente del incumplimiento de una decisión con arreglo al artículo 20.

Asimismo, los estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 14 de diciembre de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

¿Cuándo entrará en vigor? El día siguiente al de su publicación en el DOUE, es decir, el 13 de diciembre de 2024, pero, será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2027.


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