Última revisión
19/06/2025
Según el TEAC, Hacienda puede reiterar con una nueva liquidación una primera anulada por motivos sustantivos

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 9067/2023, de 28 de abril de 2025, fija criterio en torno a la legitimación de la Administración para iniciar un segundo procedimiento y subsanar un vicio de carácter material. En el concreto supuesto de hecho analizado, el TEAR había anulado los acuerdos de liquidación impugnados por la existencia de un defecto material o sustantivo, relacionado con la interpretación y aplicación de la norma, para cuya subsanación no está prevista la retroacción de actuaciones. Ello supondría volver al mismo procedimiento, por ser ese el instrumento que el ordenamiento prevé para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión en el contribuyente (esto es, vicios de carácter formal). Sin embargo, se plantea la posibilidad de que, para subsanar el vicio de carácter material, la Administración pudiera estar legitimada para iniciar un segundo procedimiento.
Y, en ese sentido, se establece como criterio que, siempre que la potestad no haya prescrito, la Administración puede reiterar con una nueva liquidación la primera que fue anulada por razones sustantivas, siempre que para eso no complete lo actuado, ni lleve a cabo nuevas comprobaciones o requerimientos para integrar de sus actuaciones, pues se trata de una ejecución, debiendo limitarse única y exclusivamente a actos de liquidación.
Para llegar a esa conclusión, el TEAC se apoya en las sentencias del Tribunal Supremo n.º 546/2024, de 3 de abril, ECLI:ES:TS:2024:1708, y n.º 561/2024, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2024:1709. No en vano, en la primera de ellas, nuestro Alto Tribunal fijó los siguientes criterios interpretativos:
«1. La potestad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce a la Administración tributaria para reiterar una liquidación tras una estimación total por razones sustantivas, permite rectificar los errores cometidos en la primera liquidación tramitando un nuevo procedimiento de comprobación e investigación para dictar un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva.
2. En el nuevo procedimiento que se inicie en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, resulta de aplicación el principio de conservación de actos y trámites no afectados por la causa de anulación del acto anulado en el primer procedimiento, de acuerdo con el artículo 66.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que concreta en el ámbito tributario las previsiones generales del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La excepción jurisprudencial al reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase del artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación a la caducidad, no es trasladable a los supuestos de prescripción, dada su distinta naturaleza.
4. Atendiendo a las circunstancias del caso, en aplicación del artículo 17.5 de la Sexta Directiva del IVA, se determina que no debe aplicarse la prorrata especial por cuanto el adquirente no había optado por dicha regla ni cumplía los requisitos legales que impondrían su aplicación. Incluso de haber optado por la prorrata especial, se ha acreditado que el inmueble adquirido no se destinó exclusivamente a la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción».
Esto es, en el supuesto planteado, la actuación de la Administración mediante la cual iniciaba un nuevo procedimiento en cumplimiento de la resolución del TEAR se considera válida siempre que, en el curso de dicho procedimiento, no se hayan llevado a cabo nuevas comprobaciones o nuevos requerimientos, debiendo limitarse única y exclusivamente a actos de liquidación.
