Última revisión
20/11/2025
Según el TEAC, no es exigible que Hacienda dé trámite de audiencia o alegaciones antes de liquidar intereses de demora suspensivos

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha unificado criterio en el sentido de que no es exigible a la Administración tributaria que conceda un trámite de audiencia ni de alegaciones previo a una liquidación de intereses de demora suspensivos. Lo ha hecho en su reciente resolución n.º 3449/2024, de 13 de noviembre de 2025.
En este sentido, el TEAC sigue la doctrina del TS y parte de la distinción de dos conceptos diferentes en relación con el interés de demora:
- De una parte, el interés de demora del apartado 2.a) del artículo 58 de la LGT, que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida ex lege, es líquida, exigible y vencida (que, en el supuesto de exacción mediante declaraciones-autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación). El interés de demora, en su concepto de componente de la deuda tributaria, tiene un fundamento indemnizatorio, por el retraso o mora en que los contribuyentes incurren en el pago de su obligación tributaria principal, que es la cuota.
- Por otro lado, se encontraría el interés de demora suspensivo recogido en el apartado 12 del artículo 233 de la LGT, que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de esta. Se gira y se calcula sobre el importe de la deuda tributaria liquidada objeto de la suspensión (cuota más el interés de demora antes mencionado). Este interés de demora suspensivo sigue las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto administrativo de liquidación y debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación. Por esa razón, no ha lugar a exigir intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante.
Pues bien, en el concreto supuesto objeto del recurso planteado, se estaría ante una liquidación de intereses suspensivos. En la resolución recurrida, el TEAR había considerado que, al igual que el TEAC concluyó con respecto a la liquidación del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27 de la LGT en su resolución n.º 2716/2019, de 18 de diciembre de 2019, cuando la Administración tributaria liquida los intereses suspensivos debe conceder al obligado tributario un trámite de audiencia o, en su caso, un trámite de alegaciones.
Sin embargo, el TEAC no comparte ese criterio. Trae a colación la STS de 9 de diciembre de 2011, rec. n.º 1205/2011, ECLI:ES:TS:2011:8611, y a partir de ella concluye que nuestro Alto Tribunal, «si bien ha diferenciado claramente entre los intereses de demora suspensivos y los intereses de demora que conforman la deuda tributaria, considera innecesario que la liquidación de ambos intereses se realice otorgando un previo trámite de audiencia al obligado tributario». Una posición que también ha acogido la Audiencia Nacional.
