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Última revisión
01/10/2025

Según el TEAC, presentar un recurso o reclamación fuera de plazo no impide la reducción de la sanción del 30 % por conformidad

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Materias: fiscal

Fecha: 01/10/2025

Establece como criterio que la interposición extemporánea de un recurso o reclamación contra la liquidación no conlleva la pérdida de la reducción prevista en el apartado 1.b) del artículo 188 de la LGT.

Según el TEAC, presentar un recurso o reclamación fuera de plazo no impide la reducción de la sanción del 30 % por conformidad


La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 7601/2021, de 17 de julio de 2025, analiza si la inadmisión de recurso o reclamación por extemporaneidad conlleva o no la pérdida de la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la LGT (por conformidad con la regularización).

Como punto de partida, según recuerda la resolución, conviene tener en cuenta que para aplicar la reducción de conformidad del 30 % es necesario que no se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. Y, sobre esa base, el TEAC trae a colación lo ya razonado en su previa resolución n.º 7224/2021, de 19 de julio de 2024:

«La inadmisión a trámite por extemporaneidad tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación; es decir, se tendría por no puesto a todos los efectos legales, incluyendo, tanto aquellos que perjudiquen al obligado tributario, como aquellos que le beneficien. Asi, en el presente caso determinaría la improcedencia de la exigencia de las reducciones practicadas como consecuencia de la interposición de recurso o reclamación.

Estamos en presencia de un plazo "preclusivo", esto es, si la reclamación se interpone fuera de plazo, el acto que se pretende atacar deviene firme y consentido (Resolución de este TEAC 14-11-2013, RG 00/5192/2011), pudiendo revisarse entonces sólo por las vías de la declaración de nulidad de pleno derecho -art. 217 LGT 2003- y la del recurso extraordinario de revisión -art. 244 LGT 2003-.

Esta interpretación es la que ha sostenido con carácter general el Tribunal Supremo por ejemplo en Auto de fecha 19/12/1977 donde indica que "a la falta de recurso ... debe entenderse asimilada su interposición fuera del plazo legal", o de forma más concreta en Sentencia de 30/4/1998, al declarar que cuando el recurso o la reclamación económico administrativa se declara inadmisible hay que entender que "no ha habido reclamación", pues "... obviamente por interponer ha de entenderse el presentar una reclamación económico-administrativa, que se declare admisible por el Tribunal competente y que se tramite como tal"».

En consecuencia, el criterio que se fija es que la interposición extemporánea de un recurso o reclamación contra la liquidación no conlleva la pérdida de la reducción prevista en el apartado 1.b) del artículo 188 de la LGT . Entendiéndose que la inadmisión a trámite por extemporaneidad tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación; es decir, se tendría por no puesto a todos los efectos legales. Una interpretación que, por otra parte, es la que ha sostenido con carácter general el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de abril de 1998, recurso n.º 432/1992, ECLI:ES:TS:1998:2739, referida en el fragmento que acaba de reproducirse.

Por lo demás, con todo ello se reitera el criterio ya fijado por el TEAC en sus resoluciones n.º 5299/2019, de 16 de diciembre de 2020, y n.º 9078/2023, de 28 de abril de 2025, en relación con la reducción del apartado 3 del artículo 188 de la LGT.


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