Última revisión
05/09/2025
Según el TEAC, la reducción en IRPF por pensiones compensatorias no puede aplicarse a parejas de hecho

En su resolución no vinculante n.º 5884/2023, de 24 de junio de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha sentado un criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 de la LGT con respecto a la imposibilidad de aplicar la reducción en IRPF por pensiones compensatorias en caso de parejas de hecho.
A su juicio, no procede extender la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF para las pensiones compensatorias satisfechas al cónyuge por decisión judicial, a presupuestos de hecho distintos del matrimonio y no previstos en el precepto, dada la genérica prohibición de la interpretación analógica que resulta del artículo 14 de la LGT y que de la jurisprudencia civil no resulta una equiparación absoluta entre ambas figuras.
Según se razona en la resolución, la interpretación finalista que se pretende en este supuesto constituiría en realidad una interpretación analógica, que supondría aplicar un precepto que identifica de modo preciso el presupuesto de hecho al que se refiere a una situación fáctica no incluida en esa identificación, aunque presente evidentes semejanzas con ella. Cosa distinta sucedería, a ojos del TEAC, «si una consecuencia jurídica que está bien concretada por la norma (la reducción en la base imponible en este caso) no se contemplase para un presupuesto de hecho concreto (la existencia de matrimonio en este caso), sino para una situación fáctica descrita de modo genérico, o con conceptos jurídicos indeterminados, esto es, para una situación de hecho no acotada por la propia norma, cuyos perfiles, por tanto, deben ser concretados en atención a la finalidad de la norma que se está aplicando. Distinto sería el caso también si fuese la propia consecuencia jurídica la que se enunciase de modo genérico (por ejemplo, la eliminación de la elusión fiscal que se persigue con determinadas claúsulas antiabuso) de modo que, acreditada la concurrencia de los requisitos para activar la cláusula, el logro efectivo de su finalidad antielusiva, sin ir más allá, module o ajuste la amplitud extensión de la consecuencia jurídica».
Es decir, el Tribunal considera que en el artículo 55 de la LIRPF es evidente que la consecuencia jurídica esta concretada (reducción) y que el presupuesto de hecho (el matrimonio) también, no quedando lugar a la interpretación finalista propuesta por el reclamante; tal y como resulta también de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recogida en la resolución del TEAR de Cataluña recurrida, según la cual la unión de hecho no es jurídicamente una situación idéntica al matrimonio.
