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Última revisión
04/08/2025

Según el TS, un comunero puede considerarse como empleado con contrato laboral de cara a aplicar los beneficios fiscales por empresa familiar

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Materias: fiscal

Fecha: 04/08/2025

No debe rechazarse siempre el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de que el contratado sea comunero, entendiéndose cumplida la exigencia del artículo 27.2 de la LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza.

Según el TS, un comunero puede considerarse como empleado con contrato laboral de cara a aplicar los beneficios fiscales por empresa familiar


A través de varias sentencias de julio de 2025, el Tribunal Supremo se ha planteado la naturaleza del contrato suscrito entre una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles y alguno de sus comuneros. En particular, ha analizado si dicho contrato puede tener la consideración de laboral o no a los efectos de que la actividad de arrendamiento pueda considerarse como actividad económica conforme al artículo 27.2 de la LIRPF y, en consecuencia, de que puedan aplicarse los beneficios fiscales por empresa familiar en el ISD. Las sentencias se refieren en concreto a la aplicación de la reducción por transmisión mortis causa de elementos afectos a una actividad económica prevista en la legislación catalana, que se subordina al mantenimiento del ejercicio de la actividad y de la titularidad y afectación a ella de los bienes durante cinco años.

Se trataría de las sentencias n.º 969/2025, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3476; n.º 970/2025, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3474n.º 1004/2025, de 16 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3491; y n.º 1038/2025, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3620. Todas ellas se refieren a supuestos de hecho análogos, en los que, tras la muerte de un causante, se contrata a uno de los comuneros para continuar con la actividad de arrendamiento de inmuebles.

A juicio de nuestro Alto Tribunal, la norma no impide que un comunero pueda tener la condición de persona empleada con «contrato laboral y a jornada completa», si cumple con las notas propias de una relación laboral y, además, dicha relación laboral se efectúa a tiempo completoDesde esa perspectiva, el meollo de la cuestión radicaría en determinar si un contrato suscrito por una comunidad de bienes con uno de sus comuneros impide, inexorablemente y por la sola circunstancia de que el empleado sea titular de una participación en esa comunidad, dar por cumplido el requisito del artículo 27.2 de la LIRPF .

Para conocer el sentido jurídico que debe darse a la expresión «contrato laboral», la Sala acude a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que deben concurrir, al menos, tres notas para hablar de relación laboral: ajenidad en la relación, dependencia del empleado respecto del empleador y carácter oneroso de la prestación de servicios. Sobre esa base, en la primera de las sentencias se razona que «en la presente ocasión, se está en presencia de una prestación de servicios realizada en régimen de ajenidad y dependencia, pudiendo vislumbrarse que, entre el prestador de los servicios y la comunidad de bienes, existía una contraposición de intereses propia de un contrato laboral. La ajenidad y dependencia no puede entenderse excluida por el mero hecho de que la trabajadora tenga una participación del 25 por 100 en la comunidad, que es su empleadora. No se ha desvirtuado que la prestación de servicios sea real y efectiva, bajo el ámbito de dirección y organización de la comunidad de bienes, debiendo entenderse cumplido este requisito necesario para configurar una relación de trabajo por cuenta ajena. El trabajo desarrollado ha consistido en la ordenación de la actividad de arrendamiento de inmuebles».

En cuanto a la retribución, aunque la Inspección niega que tenga carácter salarial, el TS indica lo siguiente: 

«(...) el obligado tributario, durante las actuaciones ha mantenido que se trata de una retribución salarial percibida por sus servicios laborales como administrativa de la comunidad de bienes, esto es, por su esfuerzo y trabajo, salario que resultaba del contrato suscrito por la comunera con la comunidad de bienes (aportado durante las actuaciones) y que venía manteniendo desde antes de la muerte de la causante por la prestación de los mismos servicios como administrativa. El salario era recibido en la fecha y lugar establecido por las partes y sus ingresos se declaraban por la comunera en concepto de rendimientos de trabajo personal a efectos del IRPF. No ha probado la inspección que nada de ello fuera así. Tampoco se ha probado que la Sra. Graciela asumiera ningún riesgo, ni que su retribución guardara proporción con el resultado de la actividad de la Comunidad de bienes, ni que percibiera remuneración por ejercicio de una función de dirección».

Y, finalmente se añade, además, que el comunero y empleado nunca figuró de alta en el RETA, ni debía tampoco figurar a la vista de las circunstancias del supuesto. Incorporándose en la sentencia la precisión adicional de que «si lo que se pretende sostener es la incompatibilidad, en todo caso, del encuadramiento en el RETA con la existencia de un contrato laboral, hay que decir que al menos en diversas consultas de la Dirección General de Tributos como, por ejemplo, la Consulta V0606-08, de 28 de marzo, la Consulta V1043-08, de 27 de mayo y la Consulta V0203-25, de 19 de febrero, se ha considerado que se cumple el requisito de contrato laboral, cuando el trabajador esté incluido, en virtud de obligación establecida por la normativa laboral, en el régimen especial de trabajadores autónomos».

Sobre la base de todo ello, se fija como doctrina jurisprudencial que no debe rechazarse —siempre— el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de forma que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 de la LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del ISD por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.


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