En su Designación de delegado sindical por «empresas» o «centros de trabajo». Sentencia Nº 102/2017, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 39/2016, 03-02-2017, el Alto Tribunal analiza si el cómputo de 250 trabajadores establecido en el LOLS para la existencia de la figura de delegados sindical ha de realizarse por centro de trabajo o por el cómputo de toda la plantilla en los distintos centros.
Partiendo del texto del artículo 10.1, LOLS donde se establece que «en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo» y haciendo una recapitulación de la evolución doctrinal el Ato Tribunal (Sentencia Social Nº 541/2016, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 182/2015, 21-06-2016 y Sentencia Social Nº 914/2016, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 281/2015, 27-10-2016) analiza la designación de delegado sindical en empresa con más de 250 trabajadores, pero con centros de menor plantilla.
La citada Designación de delegado sindical por «empresas» o «centros de trabajo». Sentencia Nº 102/2017, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 39/2016, 03-02-2017, compartiendo doctrina de la Sentencia SOCIAL Nº 123/2017, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1520/2015, 14-02-2017, declara que la opción que se ofrece en el apdo. 1, del Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Ago (Libertad Sindical)-10 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Ago (Libertad Sindical), entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato como titular del derecho de libertad sindical. Y si, como sucede en el supuesto en concreto, ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo.
Dicho de otro modo: cuando el artículo 10.1, LOLS alude a los «centros de trabajo» debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos (por provincias, regiones, etc.), o todos los que posea la empresa.