Última revisión
05/04/2016
El 23 de marzo de 2016, el Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela (Navarra), analizó en una sentencia los requisitos del delito que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo incorporó, conocido como «stalking», que es un delito de acoso u hostigamiento a través de llamadas telefónicas continuas, seguimientos o cualquier otra fórmula que lesione gravemente la libertad.

La sentencia del Juzgado analiza los requisitos del delito de «stalking», que se encuentra regulado en el art. , tipificación con la que se trata de proteger el bien jurídico de la libertad, seguridad, y el derecho a la tranquilidad personal. También puede afectar otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.
El propio precepto utiliza el término «acosar» en la definición del delito y a sigue explicando cómo debe realizarse dicho acoso, "llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes...". No dice cuántas veces ha de llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante y utiliza la expresión inconcreta de "forma insistente y reiterada", por lo que, mediante dicha expresión, se exige que nos hallemos ante un patrón de conducta, descartando actos aislados.
La conducta además de ser "insistente y reiterada", exige la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas.
El fallo del Juzgado, enumera cuatro posibles conductas en las que se puede concretar este tipo delictivo:
“1. Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física: Se incluyen de esta forma conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de video vigilancia.
2. Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas: Se incluye pues, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.
3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella: entrarían en este supuesto casos en que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.
4. Atentar contra su libertad o el patrimonio o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella: No se especifica qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio. Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal, o bien si se incluyen también conductas no tipificadas como delito. Alguna parte de la doctrina defiende la inclusión de la amenaza de atentado a la libertad, y de la amenaza y atentado contra la vida y la integridad física. Pese a que estos ya se encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones, también es cierto que también lo están los correspondientes delitos contra el patrimonio y contra la libertad”
La alteración grave para el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, es el resultado que se castiga con el delito de «stalking» del , que para ser perseguible requiere denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad, exceptuándose del requisito de denuncia previa, cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP (Es decir, sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).
