En la sentencia, el TC ha...ropiación.

Última revisión
24/10/2014

En la sentencia, el TC ha declarado la nulidad del inciso "hasta un máximo del doble" contenida en el art. 22.1 a), párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RDLeg. 2/2008, de 20 de junio), en los que se hace referencia a la tasación del suelo, en relación a efectos de indemnización por expropiación.

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Fecha: 24/10/2014

STC sobre Valoración del suelo rural mediante capitalización de rentas. Nulidad del tope máximo de corrección (STC 11-9-2014)

 

Por ello, “la competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquella que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1.1ª Constitución Española , en cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material”. En este sentido, señala la Constitución que se “reconoce al Estado la competencia, también exclusiva, sobre las condiciones básicas de ejercicio de derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo común”. No obstante, expresa que “no se puede imponer un determinado modelo territorial o urbanístico a las Comunidades Autónomas, pero sí incidir o encauzar el mismo mediante directrices y normas básicas que éstas han de aceptar”. 

Como consecuencia, la previsión de la normativa recurrida se analiza como constitucional, y a través de la cuál la utilización de los recursos económicos y naturales debe establecerse “conforme al interés general” y basarse en el “principio de desarrollo sostenible”. Se continúan, de este modo, los parámetros contenidos en la Constitución, que limita los derechos de propiedad en cuestión de suelo, debido al “carácter público de la actividad urbanizadora”. Así, cada Comunidad “concretará los supuestos en los que la Administración deba o pueda realizar la urbanización de forma directa como aquellos otros en los que proceda o pueda ejercerse el derecho de iniciativa de los particulares, sean éstos propietarios o no del suelo”. 

En relación a la urbanización del suelo, para esta partida se empleará aquel que sea “preciso para la satisfacción de las necesidades que lo justifiquen, impidiendo la especulación”, como “norma común o directriz de la política de ordenación territorial y urbanística” la preservación del suelo rural, y fundamentada en las competencias estatales en términos de medio ambiente (art. 149.1.23ª CE), como señala el auto del tribunal. 

La sentencia también hace referencia a las reservas del 30% de la “edificabilidad residencial contemplada por la ordenación urbanística del suelo” para vivienda asequible. En este marco, se limitan las competencias de las comunidades, “por las normas que, con fines de dirección general de la economía, establezca para este sector el Estado”. Consecuentemente, el establecimiento de las reservas mínimas del 30 por ciento del suelo residencial para vivienda de protección pública “ni excede del alcance legítimo de las bases del art. 149.1.13ª CE, ni vulnera o vacía de contenido las competencias en materia de vivienda y urbanismo de las CC.AA”. 

La ley establece, además, la fórmula de “capitalización de rentas” como base para el cálculo del valor del suelo, salvo el inciso que posibilita la “modificación hasta un máximo del doble” del tipo normal de capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, cuando “el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas”. Como resultado, no se justifican los topes máximos fijados, pudiendo no ser adecuados al ajustarse a los valores reales. Concluye el auto que debe existir un equilibrio proporcional entre los valores del bien expropiado y las indemnizaciones, por lo que el método propuesto se adecúa a esta necesidad. 

Con la publicación de la sentencia, se sostiene la globalidad de la Ley 8/2007 de 28 de May, apelada por los gobiernos de la Comunidad de Madrid, La Rioja y Canarias, así como por el Grupo Parlamentario Popular del Congreso.

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