STJUE: Las vacaciones que mejoran el mínimo de la Directiva 2003/88 no están pro...n caso de enfermedad
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STJUE: Las vacaciones que...enfermedad

Última revisión
25/11/2019

STJUE: Las vacaciones que mejoran el mínimo de la Directiva 2003/88 no están protegidas en caso de enfermedad

Tiempo de lectura: 7 min

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Materias: laboral

Fecha: 25/11/2019

E-book Vacaciones: Régimen jurídico y Situaciones especiales. Vacaciones
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Según la STJUE, Gran Sala, de 19 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-609/17 y C-610/17, el exceso del periodo de vacaciones anuales retribuidas, sobre el mínimo de 4 semanas amparado por la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, no quedan protegidos en caso de enfermedad.

El derecho a vacaciones anuales retribuidas del que disfruta efectivamente el trabajador cuando no se encuentra en situación de baja laboral por enfermedad ha de ser, al menos, igual al período mínimo de cuatro semanas antes mencionado. En el caso de mejora por normativa nacional y convenio colectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas por una duración superior al período mínimo de cuatro semanas establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, se fija la facultad de los Estados miembros para reconocer o no el derecho de aplazamiento y, en caso de que así lo hagan, de fijar las condiciones del mismo, siendo válida la práctica de excluir el derecho a aplazar, total o parcialmente, los días de vacaciones anuales retribuidas que exceden de dicho período mínimo cuando el trabajador haya estado en situación de baja laboral por enfermedad durante todo o parte de un período de vacaciones anuales retribuidas. 

Mediante la primera cuestión prejudicial planteada en cada uno de los asuntos C?609/17 y C?610/17 presentadas por el työtuomioistuin (Tribunal de Trabajo, Finlandia), el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a normativas nacionales y a convenios colectivos que prevén la concesión de días de vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas establecido en la citada disposición, y que, al mismo tiempo, excluyen el aplazamiento de esos días de vacaciones en caso de enfermedad.

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la Directiva 2003/88 no se opone a disposiciones nacionales que establezcan un derecho a vacaciones anuales retribuidas de una duración superior a las cuatro semanas previstas en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, con sujeción a los requisitos de obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional.

En efecto, de las redacciones de los artículos 1, apartados 1 y 2, letra a), 7, apartado 1, y 15 de la Directiva 2003/88 resulta de manera explícita que el objeto de esta Directiva se limita a establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar normas nacionales más favorables a la protección de los trabajadores.

En tal caso, los derechos a vacaciones anuales retribuidas concedidos por encima del mínimo que exige el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se rigen por esta Directiva, sino por el Derecho nacional, al margen del régimen establecido por la Directiva; debe recordarse que, en cualquier caso, tales disposiciones nacionales más favorables para los trabajadores no pueden servir para compensar el efecto negativo que pueda producir en el nivel mínimo de protección que establece la citada disposición del Derecho de la Unión, por ejemplo, una disminución de la retribución debida en concepto de las vacaciones anuales retribuidas mínimas que la misma garantiza.

Como observó el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, incumbe, pues, a los Estados miembros, por una parte, decidir si conceden o no a los trabajadores días de vacaciones anuales retribuidas que se sumen al período mínimo de cuatro semanas previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y, por otra parte, definir en su caso las condiciones de concesión y extinción de esos días adicionales de vacaciones, sin quedar obligados, a este respecto, a atenerse a los principios de protección que el Tribunal de Justicia ha desarrollado en relación con el mencionado período mínimo de vacaciones.

En este sentido, el Tribunal de Justicia ya había declarado, al examinar una normativa nacional y un convenio colectivo que establecían que no se adquiere el derecho a vacaciones anuales retribuidas, correspondiente a un año determinado, durante las bajas por enfermedad o por enfermedad de larga duración que hayan provocado una interrupción del trabajo por tiempo igual o superior a doce meses consecutivos, que los Estados miembros pueden establecer que el derecho a vacaciones anuales retribuidas conferido por el Derecho nacional varíe en función del origen de la baja médica del trabajador, siempre que sea igual o superior al período mínimo de cuatro semanas previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

"1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a normativas nacionales y a convenios colectivos que prevén la concesión de días de vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas establecido en dicha disposición, y que, al mismo tiempo, excluyen el aplazamiento de esos días de vacaciones en caso de enfermedad.

2) El artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 51, apartado 1, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable cuando se trata de tales normativas nacionales y convenios colectivos."

Es decir, los Estados miembros conservan la facultad de reconocer o no un derecho de aplazamiento en caso de enfermedad para el disfrute de vacaciones por encima de las cuatro semanas reconocidas por la Directiva 2003/88.

"Una solución análoga debe darse en el caso de normativas nacionales y de convenios colectivos que, a semejanza de los analizados en los litigios principales, conceden a los trabajadores un derecho a vacaciones anuales retribuidas de una duración superior al período mínimo de cuatro semanas establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 excluyendo al mismo tiempo el derecho a aplazar, total o parcialmente, los días de vacaciones anuales retribuidas que exceden de dicho período mínimo cuando el trabajador haya estado en situación de baja laboral por enfermedad durante todo o parte de un período de vacaciones anuales retribuidas. En efecto, los Estados miembros conservan la facultad de reconocer o no tal derecho de aplazamiento y, en caso de que así lo hagan, de fijar las condiciones del mismo, siempre que el derecho a vacaciones anuales retribuidas del que disfruta efectivamente el trabajador cuando no se encuentra en situación de baja laboral por enfermedad sea, por su parte, al menos igual al período mínimo de cuatro semanas antes mencionado"

 

STJUE (Gran Sala) de 19 de noviembre de 2019 (asuntos acumulados C-609/17 y C-610/17) «Procedimiento prejudicial ? Política social ? Artículo 153 TFUE ? Disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo ? Directiva 2003/88/CE ? Artículo 7 ? Derecho a un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas ? Artículo 15 ? Disposiciones nacionales y convenios colectivos más favorables para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores ? Trabajadores en situación de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales retribuidas ? Negativa a aplazar esas vacaciones cuando la falta de aplazamiento no se traduce en una reducción de la duración efectiva de las vacaciones anuales retribuidas por debajo de cuatro semanas ? Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ? Inaplicabilidad cuando no se trata de una situación de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales»

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