Supone discriminación ind...un ascenso

Última revisión
28/02/2018

Supone discriminación indirecta para los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal vincular la duración de la jornada a un ascenso

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 3 min

Materias: laboral

Fecha: 28/02/2018

discriminacion sexista

El caso

El TSJ Cataluña analiza la licitud del Acuerdo de 12-7-05, sobre el reconocimiento de estadios de promoción docente del profesorado de los niveles concertados donde se establecen las condiciones que se han de tener para poder alcanzar una determinada promoción sujetas a la necesidad de realizar un número determinado de horas. En concreto: «Para la obtención de los 60 puntos correspondientes a los servicios prestados, es preciso que la dedicación del profesorado en pago delegado, a lo largo de los 6 años, hay sido como mínimo de una media del 80% o del 100% en los últimos 4 años en los niveles de Educación infantil y Primaria, o de una media del 60% o del 100% en los últimos 4 años , en el nivel de Educación Secundaria».

Cuando la trabajadora solicitó la promoción, se le deniega por no alcanzar el porcentaje mínimo señalado del 80% en los últimos cuatro años, dándose la circunstancia de que no alcanzó dicho porcentaje por haber solicitado y obtenido reducción de jornada de 20 horas por cuidado de hijo.

En base a lo anterior, se plantea si, pese a que la dicción literal del precepto que no establece excepción alguna al cómputo, puede considerarse un supuesto de discriminación indirecta de conformidad con el contenido de la LO 3/07 de igualdad entre hombres y mujeres.

La sentencia de instancia entiende que no puede hablarse de discriminación -ni directa, ni indirecta-, ya que simplemente se aplica de la legalidad ordinaria contenida en el Acuerdo regulador de las promociones

¿Cuándo existe una discriminación indirecta por razón de sexo?

Siguiendo el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

Existencia de discriminación indirecta por razón de sexo en el caso enjuiciado

Partiendo del art. 37.6 del ET -regulador de la reducción de la jornada de trabajo por razones de guarda legal ?, el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres ? donde se describe en las condiciones citadas anteriormente la discriminación indirecta por razón de sexo ? y en base al contenido del art. 199 del Tratado de la CEE - razón de la prohibición de la discriminación por razón de sexo-, el TSJ asevera que «es notorio que en el mundo laboral, es mucho mayor el porcentaje de trabajadoras mujeres frente a trabajadores hombres, que utilizan dicho beneficio, por lo que sí se estaría en el contexto señalado por la sentencia del TC», matizando que «no puede olvidarse, tal como señala la recurrente que no estamos ante una situación en que deban compararse individuos, sino grupos sociales, en este caso mujeres especialmente protegidas por el art. 14 de la CE»

En base a lo anterior, la Sala de lo Social entiende que la norma cuestionada encubre una discriminación indirecta al no otorgar la promoción solicitada por la profesora por no alcanzar el porcentaje mínimo señalado del 80% en los últimos cuatro años, ya que ésta no se alcanza por tener una reducción de jornada de 20 horas por cuidado de hijo.

J-47810207

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.