Última revisión
19/02/2016
El Alto Tribunal declara la nulidad de las cláusulas suelo del Banco Popular, dando la razón a la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) y siguiendo el camino marcado por la sentencia del 2013 que también declaró la nulidad de las cláusulas suelo de los bancos BBVA, Cajamar y Abanca.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado en una reciente sentencia, la nulidad de la cláusula suelo utilizada en los préstamos hipotecarios por el Banco Popular, al no reunir las exigencias de transparencia, ya que “…queda envuelta entre un cúmulo de estipulaciones, menciones y datos, dificultando la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no es otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 4,50%) únicamente variable al alza. Es decir, enmascarando que el consumidor no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectado por las oscilaciones al alza”. El Banco Popular como principal argumento esgrimido en su recurso extraordinario por infracción procesal, sostuvo que la demanda de la OCU “se centraba en un pretendido desequilibrio entre las partes” y sin embargo, la condena de la Audiencia Provincial de Madrid, se basó en una falta de transparencia entre las partes, incurriendo en una incongruencia por alteración de la "causa petendi".
Por el contrario, el Supremo en el Fundamento Segundo de la sentencia mantiene que: “…no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya llegado a conclusiones arbitrarias o ilógicas desde un punto de vista fáctico, una vez que no se limita a la interpretación literal y meramente gramatical de la cláusula litigiosa, sino que la relaciona con toda la previsión contractual sobre el interés variable, en correcta aplicación del canon hermenéutico de la totalidad, como prevé el . En su caso, podrá discutirse si desde un punto de vista jurídico la cláusula supera o no el control de transparencia, pero ello es ajeno al marco revisor del recurso extraordinario por infracción procesal, correspondiendo a la valoración jurídica propia del recurso de casación“
